REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-X-2008-000135
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra la Abg. Alicia Olivares, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.


PRELIMINAR

Se recibe en fecha 10 de Diciembre de 2008, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano GRITZCO TERAN, en su condición de de imputado, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Alicia Olivares, en el Asunto Principal N° KP01-S-2003-006215, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:
“…(Omisis)… conforme al articulo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado y fundamentado como a continuación explico:
Primero: Por violación al Debido Proceso:
A.- Se Interpone un Recurso de Apelación, solicitándole a la Juez Alicia Olivares (…) que se le ordenara al Defensa (sic) Publico Designado, Dr. Rubén Villasmil, a que no diera la debida resistencia Técnica Jurídica en el Recurso, con el fin que la Alzada viera mi Recurso con las formalidades legales pertinentes la cual fue “Omitida” por la A-quo en la restauración en forma ordinaria de mi Derecho a la Asistencia Jurídica contemplada en el articulo 49 (numeral 1 de la Constitución) violando 251 al Debido proceso, por tal motivo el Recurso y solicitado que así sea declarado.
B.- Se interpuso la respectiva queja ante la Inspectoria General de Tribunales, solicitando que se ordenara a la Dra. Alicia Olivares que me diera una Audiencia Oral, sin formalismo, con el Fin de “Interponer un Amparo y Constitucional Sobrevenido”, con el fin de Interponer o restaurar mi derecho al gose (sic) de mi Asistencia Técnica Jurídica en el Recurso KP01-R-2008-0241, lo cual se realizo o sea se interpuso el Debido “Amparo Constitucional Sobrevenido”, (…)
Segundo: Por violar la Asistencia Jurídica.
Nuestra Constitución establece en su articulo 49 numeral 6 que no solo tenemos como garantía Constitucional el Derecho de Defensa, sino que a su vez tenemos como garantía Constitucional la Asistencia técnica Jurídica en todo grado y Estado del Proceso (…) En tal sentido recusó a la Dra. Alicia Olivares de cancelar mi Asistencia Técnica Jurídica por las razones siguientes:
(Omisis)
Tercero: Sobre el “Amparo Constitucional Sobrevenido”
(Omisis)
Cuarto: De la Recusación: “Juez y Parte”
(Omisis)…”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. Alicia Olivares, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Por recibido el día 08-12-08 a las 02:50 horas de la tarde, escrito contentivo de formal Recusación interpuesta, por el ciudadano GRITZKO TERAN en contra de quien suscribe Abogada ALICIA OLIVARES MELENDEZ en su carácter de Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, esta Juzgadora Procede a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos: Considera el ciudadano GRITSKO TERAN que se le ha violentando el Debido Proceso, Asistencia Jurídica en el asunto Kp01-S-2003-06215 y KP01-R-2008-369 Esta instancia judicial, que en ningún momento de fue vulnerado el Debido Proceso en el asunto seguido contra el ciudadano GRITZO TERAN en virtud de lo siguiente:
Se inicia el asunto principal en fecha 28.07.2003 Mediante solicitud presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. LORENA GARCIA quien expone en su solicitud que en fecha 14.03.2002, este despacho recibió por distribución de la Fiscalia Superior denuncia formulada por parte de la ciudadana DIAZ VISCAYA MIRELLA plenamente identificada en autos en contra del ciudadano GRITZKO TERAN por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en virtud de ello la representante de la vindicta publica solicito en esa oportunidad se fijara audiencia conforme a lo previsto en el articulo 130 a fin de oir al ciudadano antes mencionado, siendo fijada la referida Audiencia en innumerables oportunidades siendo imposible su realización en razón a que fueron denunciados, recusados y se inhibieron muchos de los jueces que conocían el asunto cuyo único contenido era la solicitud fiscal de que fuere fijado audiencia conforme a lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). En fecha 20.06.2007 el Tribunal Primero de Control Publica Decisión relacionada con la solicitud de Nulidad Absoluta Planteada por el ciudadano Gritzko Teran en Audiencia Especial celebrada en fecha 15.06.2007 declarando sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta. A fin de garantizar la asistencia Técnica el Tribunal Primero de Control en fecha 30.01.2008 insta al Defensor Abg. Rubén Villasmil a fin de que asista al ciudadano Gritzo Terán con la asistencia jurídica y posteriormente remite a la Corte de Apelaciones recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 20.06.2007 en la que se declaro Sin lugar la Nulidad Invocada por el ciudadano Gritzo Terán siendo confirmada por el Tribunal Superior la decisión emitida por el Tribunal de Instancia. En fecha 26.02.2008 el Tribunal Primero de Control vista la solicitud del ciudadano Gritzo Teran de que se fijara audiencia a los fines de ser oído acuerda la fijación de la misma para el día 28.02.2008 a las 02:30 de la tarde. (…). En fecha 05.08.2008 el Ministerio Publico presenta como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Gritzo Terán, el Tribunal tomando en consideración la imposibilidad de celebrar audiencia especial se pronuncia con relación a lo solicitado y en fecha 11.08.2008 decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del referido ciudadano, dejando constancia de las razones por las que no fue posible la realización la audiencia especial.
(omisis)…
Por lo que considera esta Juzgadora que no se ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica en virtud de que el Tribunal. Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación son inconsistente por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo cumplimiento de todas garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se la instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el articulo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta.
Por otra parte u a los fines de garantizar la vigencia de la tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro juez de juicio que por distribución le corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el ciudadano GRITZKO TERÁN, en su condición de IMPUTADO, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Alicia Olivares, en el Asunto Principal N° KP01-S-2003-006215, está basado en las causales previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; y Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Sin embargo, el recusante obvió que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica en virtud de que el Tribunal Ad quo no incurre en ninguno de los ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y así se declara.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano GRITZKO TERAN, en su condición de IMPUTADO, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Alicia Olivares, en el Asunto Principal Nº KP01-S-2003-006215, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano GRITZKO DURAN en su condición de IMPUTADO, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Alicia Olivares, en el Asunto Principal N° KP01-S-2003-006215, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio a la Jueza recusada.

Notifíquense al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén


La Secretaria

Abg. Yesenia Boscan.




ASUNTO: KP01-X-2008-000135
YBKM/yrene