REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Enero de 2009.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000204
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005030
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. Alfredo Almao, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONALD KLEIVER BARRIOS, ALBERTO REYES COLMENARES Y EDGAR DANIEL PEROZA COREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscal: Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 la LEY Contra delincuencia Organizada.
Motivo de Apelación: Contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Julio de 2008, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Nulidad hechas por los Abogados defensores en lo que respecta al Acta Policial de fecha 28-03-2008, como igualmente no se admite, el Libro de Novedades.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RONALD KLEIVER BARRIOS, ALBERTO REYES COLMENARES Y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Julio de 2008, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Nulidad hechas por los Abogados defensores en lo que respecta al Acta Policial de fecha 28-03-2008, como igualmente no se admite, el Libro de Novedades.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Diciembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Enero del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. ALFREDO ALMAO, actúa en la Causa Principal como Defensor Privado de los ciudadanos RONALD KLEIVER BARRIOS, ALBERTO REYES COLMENARES Y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 20-11-2008 día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia dictada en fecha 26-06-08, hasta el día 27/11/2008, transcurrieron (05) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 21/07/2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó que ninguna de las partes ejerció su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y no promovió pruebas.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. ALFREDO ALMAO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONALD KLEIVER BARRIOS, ALBERTO REYES COLMENARES Y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
…” Yo, ALFREDO ALMAO, (…). Actuando en este acto como codefensor definitivo de los acusados, RONALD KLEIVER BARRIOS, ALBERTO REYES COLMENARES Y EDGAR DANIEL PEROZA CORTEZ, plenamente identificados en los actos del presente asunto, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Uribana (…). Me doy por notificado a todo evento y a la vez manifiesto que, en la carátula de la segunda pieza del presente asunto establece “Notifíquese a las partes”, lo cual solo recibí notificación del auto de apertura a juicio y fundamento de la privativa de libertad el día 14-07-2008 tal como consta en las Actas del presente asunto. Ante usted, con el debido respeto ocurro, con la finalidad de APELAR DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que corre a los Folios 11 al 23 de la Segunda Pieza, de fecha 03 de Julio del 2008, de acuerdo al contenido del artículo 447, ordinal 5 de nuestra ley adjetiva procesal, en los términos que a continuación paso a establecer:
“FUNDAMENTO DE LA APELACION”
…”Vista las declaraciones de mis representados, donde EDGAR DANIEL PEROZA establecia que fue detenido en la calle del hambre de Aeropuerto Jacinto Lara y llevado al Seguro Pastor Oropeza, obligado a llamar a Ronald Barrios, para que lo viniera a buscar, luego este le indico que era muy tarde y que llamaría a Alberto Reyes ya que este estaba trabajando de libre en el vehiculo de su propiedad. Fue entonces cuando llegó Alberto Reyes, al Seguro Pastor Oropeza, fue detenido conjuntamente con una dama, para luego llamar a la casa de RONALD BARRIOS, en el Barrio La Lucha y posteriormente deternelo.
…” En consecuencia, a la solicitud de la defensa de que fuesen admitidas las pruebas presentadas por la defensa y sin ninguna objeción por parte del Ministerio Publico, que no sea la de solicitar que declare sin lugar tanto la excepción como la nulidad solicitada por cuanto sostenía que: CITO: …”Por cuanto el delito de secuestro, es un delito de consumación y de permanencia en el tiempo…”
Por lo que al aparte primero, de la sentencia interlocutoria, el tribunal establece: CITO: …PRIMERO: En relación a la Nulidad de la acta policial como tal, de la cual se basan las presentes actuaciones por cuanto las mismas están vaciadas según lo manifestado por la defensa, en este sentido este tribunal pasa a responder la solicitud de Nulidad: El Libro de Novedades del puesto Policial se Seguro Pastor Oropeza, de fecha 30-04-2008, en el cual se encuentra inserto en los folios 189 del presente asunto el cual expresa a las 02:00 a.m, de la madrugada en la cual se desprende que se presento una comisión del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas el cual le tenia un seguimiento, a unos sujetos que pretendía cobrar un rescate a un ciudadano en las instalaciones del estacionamiento de emergencias la cual dicha comisión estaba integrada por 8 a 10 funcionarios quienes portaban armas automáticas largas y cortas donde sometieron a los ciudadanos y llevándoselos del lugar, por tal motivo este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hechas por los abogados defensores en lo que respecta primero: al Acta Policial como tal suscribieron los funcionarios actuantes en fecha 28-03-2008, como igualmente no se admite, el Libro de Novedades inserto en los folios desde el 188 al 191…”
Omisis (…)
Por lo cual, también la recurrida incurre en errores de apreciación, al establecer que Acta Policial de fecha 28-03-2008, cuando para esta fecha no existía delito.
Honorables magistrados, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesad. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr el fin que es alcanzar la verdad y así obtener el ideal de justicia que todos queremos.
…”Honorables Magistrados, la audiencia preliminar no tiene carácter contradictorio, no admitir esas pruebas, causa un gravamen irreparable a mis representados, por cuando viola el contenido del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual vulnera el contenido de los artículos: 13, 14, 16 y 18 de nuestra ley adjetiva procesal. (…).
Honorables Magistrados, siente inmensa preocupación la defensa técnica, al no poder impedir la arbitrariedad lo cual conlleva inmenso un error inexcusable, dirigido o dirimido por el juez de control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Después de haber pasado la defensa técnica por el andamiaje procesal en la fase investigativa, incoado por ante el Ministerio Publico, sendas diligencias tendentes a desvirtuar los elementos de la imputación, donde se solicito que se oficiara a la Brigada Hospitalaria a los efector de que enviara copia certificada del libro de novedades, en un procedimiento suscitado en Seguro Pastor Oropeza, petitorio que surgió de la declaración de mis representados al momento de la audiencia de presentación, donde establecían que no fueron detenidos en la Avenida Los Horcones entre Avenida La Salle y Rotaria, tal como lo refleja el acta policial. Sino que uno fue detenido en la calle del hambre del Aeropuerto Jacinto Lara, local Aero-Pizza Expres, este fue llevado al estacionamiento del Seguro Pastor Oropeza en la parte oscura del mismo, lo cual fue obligado a llamar a RONALD BARRIOS para que vinieran a buscarlo en el Seguro, este no fue porque estaba durmiendo pero llamo a ALBERTO REYES para que lo fuera a buscar, ya que estaba trabajando de libre, allí donde se produjo la aprehensión de ALBERTO REYES y una dama. Ahora bien, Honorables Magistrados, ¿Por qué no admitir esa prueba?, ¿Por qué ese matrimonio entre el Ministerio Publico y el Juez? ¡Porque avalar la tesis de que el Ministerio Publico es un acusador por naturaleza?, ¿Por qué Honorables Magistrados, es tan difícil buscar la verdad, para así alcanzar la justicia, que es al final lo que nos interesa?, ¿Por qué tanta ignorancia jurídica?
Esto, Honorables Magistrados, constituye una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, que no permite que el Juez del Juicio valore las pruebas, que dicho sea de paso, las pruebas fueron incorporadas al proceso, mediante un medio licito y conforme a las previsiones de nuestra Ley objetiva procesal, para que sean valoradas, según el contenido del articulo 22 ejusden (sic).
En conclusión, Honorable Magistrados, la representación Fiscal al momento de solicitar se practicaran las diligencias solicitadas por la defensa, se las envió a la Brigada Anti-Extorsión y Secuestro, para que se cobraran y se dieran el vuelto, pus (sic) estos no podían ser tan torpes, como para entrevistar los testigos que iban en contra de ellos, ya que ellos establecieron que fueron aprehendidos en la Avenida los Horcones entre Avenida Rotaria y la Salle. Tanto es así, Honorables Magistrados que entrevistaron a personas distintas a las solicitadas por la Defensa Técnica, hasta ignoraron la copia certificada del libro de novedades. De tal suerte pues, (…), no podría haber una verdadera seguridad jurídica, si se consiente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Pues para eso están ustedes, en hora buena.
Por ultimo, solicito a esta honorable corte, decrete u ordene: Sea admitida la prueba documental, referida a la copia certificada del libro de novedades de la caseta policial del Seguro Pastor Oropeza, acompañado al escrito de pruebas, que corre inserto a los folios 187 al 190.
1. Sena admitidas como testigos, los funcionarios actuantes en el procedimiento suscrito en el libro de novedades y que fueron promovidos por la defensa en el escrito de pruebas atinentes a: Sgto. Primero Richard Pérez, Cabo Primero Carlos Tovar, Digo. Yasmín Ortiz y Cabo Segundo José Dudamel….”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de Julio de 2008 fue fundamentada la sentencia Interlocutoria por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
“…Finalizada la audiencia, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: En relación a la Nulidad de la acta policial como tal, de la cual se basan las presentes actuaciones por cuanto las mismas están viciadas según lo manifestado por la defensa, en este sentido este tribunal pasa a la responder la solicitud de Nulidad: El Libro de novedades del puesto Policial del Seguro Pastor Oropeza, de fecha 30-04-2008, en cual se encuentra inserto en los folios 189 del presente asunto el cual expresa a las 02:00 a.m. de la madrugada en la cual se desprende que se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el cual le tenia un seguimiento, a unos sujetos que pretendían cobrar un rescate a un ciudadano en las instalaciones del estacionamiento de emergencias la cual dicha comisión estaba integrada por 8 a 10 funcionarios quienes portaban armas automáticas largas y cortas sonde sometieron a los ciudadanos y llevándoselos del lugar, por tal motivo considera este Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad hechas por los abogados defensores en lo que respecta primero: al Acta Policial, como tal suscribieron los funcionarios actuantes en fecha 28-03-2008, como igualmente no se admite, el Libro de Novedades inserto en los folio desde el 188 al 191.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa excepto la declaración de los funcionarios promovidos por la defensa. Tampoco la testimonial de la ciudadana Yuinny Vargas por cuanto no esta debidamente identificada.
TERCERO: Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como han sido verificado los requisitos del articulo 326 ejusdem, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 Ley Contra la Delincuencia Organizada, mas NO SE ADMITE la acusación fiscal en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto se desprende del presente asunto que en el mismo, no presentan la Fiscalía como tal, la partida de nacimiento, de la presunta adolescente a los efectos de que pueda ser valorado como tal y emitir un pronunciamiento en el sentido de si se admite o no se admite la misma. en contra de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO REYES COLMENAREZ, RONALD KLEIVER BARRIOS PÉREZ y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES.
CUARTO: este Tribunal la declara SIN LUGAR en lo que respecta a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que fue acordada en la audiencia de presentación de imputado, por una Medida Cautelar de la Prevista en el articulo 256 de la Ley Adjetiva, por lo que se RATIFICA la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ordena mantener dicha Medida de Coerción Personal.
QUINTO: Este Tribunal Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
SEXTO: Una vez admitida la Acusación de la Representación Fiscal el Juez impuso nuevamente a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y así mismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se les indico que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos y se les pregunto si deseaban hacer uso de ellas a lo cual, “No admito los hechos por os cuales me imputa el Ministerio Publico.” Es todo. RONALD KLEIVER BARRIOS PÉREZ “No admito los hechos por os cuales me imputa el Ministerio Publico. Es todo.” y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES “No admito los hechos por os cuales me imputa el Ministerio Publico.”
SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, quedando las partes emplazadas en un plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda, de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal
OCTAVO Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente la documentación de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO REYES COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.015, RONALD KLEIVER BARRIOS PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.164.431 y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES titular la cédula de identidad Nº V-20.029.871 en la presente causa. SEGUNDO: se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal impuesta al referidos imputados en la Audiencia de Presentación de Imputados de Fecha 03 de Mayo del Presente año, como lo es la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO REYES COLMENAREZ, RONALD KLEIVER BARRIOS PÉREZ y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBAN), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La presente apelación es interpuesta contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de Junio de 2008 y debidamente fundamentada en fecha 02 de Julio de 2008, mediante la cual el tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal que
NEGO la admisión de la prueba testimonial de los Funcionarios Policiales Sgto. Primero Richard Pérez, Cabo Primero Carlos Tovar, Dtgdo Yasmín Ortiz y Cabo Segundo José Dudamel, ofrecida por la Defensa Privada como también el Libro de Novedades de la Unidad de Seguridad Hospitalaria de fecha 30-04-2008. Igualmente declaro SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del acta policial.
La Sala, para decidir, observa:
Al ser analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y, particularmente la sentencia recurrida, con motivo del recurso de apelación que nos ocupa y con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pudo constatar, violación a las normas constitucionales y procedimentales, por lo cual este Tribunal Colegiado pasa a decidir de oficio.
Es necesario verificar que el acto procesal analizado trata de la celebración de un audiencia preliminar en la cual la defensa interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Nulidad del Acta policial, opuso la Excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal D de nuestra norma penal adjetiva e igualmente ofreció un cúmulo de pruebas Documentales señaladas del 1 al 4, Copia Certificada del Libro de Novedades, expedido por la Brigada Hospitalaria, escrito dirigido a la Fiscalia Segunda, solicitud de copia certificada de las actuaciones que se encuentran en la Fiscalia 21 del Ministerio Público signada con el Nº 13-F21-E-083-08, solicitud de oficio a Movilnet y Movistar. Testimoniales Sargento Primero Richard Pérez, Cabo Primero Carlos Tovar, Distinguido Yasmin Ortiz, Cabo Segundo José Manuel Dudamel todos adscrito a la Brigada Hospitalaria del Hospital Central Antonio Maria Pineda; ciudadana Owi Márquez, Taydi Angulo, Yander Orozco, Marta Diaz, Enma Maria Colmenarez, Maira Díaz.
Verificado así el planteamiento de la parte recurrente es necesario determinar la decisión en la audiencia preliminar:
…”ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: como punto previo en relación a la Nulidad de la acta policial como tal, de la cual se basan las presentes actuaciones por cuanto las mismas están viciadas según lo manifestado por la defensa, en este sentido este tribunal pasa a la responder la solicitud de Nulidad: El Libro de novedades del puesto Policial del Seguro Pastor Oropeza, de fecha 30-04-2008, en cual se encuentra inserto en los folios 189 del presente asunto el cual expresa a las 02:00 am de la madrugada en la cual se desprende que se presento una comisión del CICPC el cual le tenia un seguimiento, a unos sujetos que pretendían cobrar un rescate a un ciudadano en las instalaciones del estacionamiento de emergencias la cual dicha comisión estaba integrada por 8 a 10 funcionarios quienes portaban armas automática largas y cortas sonde sometieron a los ciudadanos y llevándoselos del lugar, por tal motivo considera este Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad hechas por los abogados defensores en lo que respecta primero: al Acta Policial, como tal suscribieron los funcionarios actuantes en fecha 28-03-2008, como igualmente no se admite, el Libro de Novedades inserto en los folio desde el 188 al 191, Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa excepto la declaración de los funcionarios promovidos por la defensa. Tampoco la testimonial de la ciudadana Yuinny Vargas por cuanto no esta debidamente identificada. En este sentido siguiendo con el orden pautado este Tribunal decreta PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO REYES COLMENAREZ C.I.V-18.526.015, RONALD KLEIVER BARRIOS PÉREZ C.I.V-19.164.431 y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES C.I.V- 20.029.801, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 Ley Contra la Delincuencia Organizada, mas no se admite la acusación fiscal en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto se desprende del presente asunto que en el mismo, no presentan la Fiscalía como tal, la partida de nacimiento, de la presunta adolescente a los efectos de que pueda ser valorado como tal y emitir un pronunciamiento en el sentido de si se admite o no se admite la misma. En lo que respecta a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que fue acordada en la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal la declara SIN LUGAR y ratifica la referida medida. Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales, Por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. En este sentido, Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se impone nuevamente a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y así mismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos y se les pregunto si desea hacer uso de ellas a lo cual exponen cada uno por separado: ALBERTO ANTONIO REYES COLMENAREZ C.I.V-18.526.015, No admito los hechos por os cuales me imputa el Ministerio Publico. Es todo. RONALD KLEIVER BARRIOS PÉREZ C.I.V-19.164.431 No admito los hechos por os cuales me imputa el Ministerio Publico. Es todo. y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES C.I.V- 20.029.801, No admito los hechos por os cuales me imputa el Ministerio Publico. Es todo. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico de la presente causa, quedando las partes emplazadas para que concurran en el lapso de ley ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda, de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del COPP. TERCERO: Se Mantiene la Medida de Coerción personal impuesta en audiencia de presentación de imputados. CUARTO: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si fuera el caso, de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del COPP. La presente decisión se fundamentara por auto separado en esta misma fecha. La secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las 5:00 p.m. Es todo, se termino, se leyó, siendo la 5:00 P.M.
Igualmente es necesario verificar la fundamentación de la referida audiencia:
Finalizada la audiencia, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: En relación a la Nulidad de la acta policial como tal, de la cual se basan las presentes actuaciones por cuanto las mismas están viciadas según lo manifestado por la defensa, en este sentido este tribunal pasa a la responder la solicitud de Nulidad: El Libro de novedades del puesto Policial del Seguro Pastor Oropeza, de fecha 30-04-2008, en cual se encuentra inserto en los folios 189 del presente asunto el cual expresa a las 02:00 a.m. de la madrugada en la cual se desprende que se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el cual le tenia un seguimiento, a unos sujetos que pretendían cobrar un rescate a un ciudadano en las instalaciones del estacionamiento de emergencias la cual dicha comisión estaba integrada por 8 a 10 funcionarios quienes portaban armas automáticas largas y cortas sonde sometieron a los ciudadanos y llevándoselos del lugar, por tal motivo considera este Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad hechas por los abogados defensores en lo que respecta primero: al Acta Policial, como tal suscribieron los funcionarios actuantes en fecha 28-03-2008, como igualmente no se admite, el Libro de Novedades inserto en los folio desde el 188 al 191.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa excepto la declaración de los funcionarios promovidos por la defensa. Tampoco la testimonial de la ciudadana Yuinny Vargas por cuanto no esta debidamente identificada.
TERCERO: Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como han sido verificado los requisitos del articulo 326 ejusdem, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 Ley Contra la Delincuencia Organizada, mas NO SE ADMITE la acusación fiscal en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto se desprende del presente asunto que en el mismo, no presentan la Fiscalía como tal, la partida de nacimiento, de la presunta adolescente a los efectos de que pueda ser valorado como tal y emitir un pronunciamiento en el sentido de si se admite o no se admite la misma. en contra de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO REYES COLMENAREZ, RONALD KLEIVER BARRIOS PÉREZ y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES.
CUARTO: este Tribunal la declara SIN LUGAR en lo que respecta a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que fue acordada en la audiencia de presentación de imputado, por una Medida Cautelar de la Prevista en el articulo 256 de la Ley Adjetiva, por lo que se RATIFICA la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ordena mantener dicha Medida de Coerción Personal.
QUINTO: Este Tribunal Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
SEXTO: Una vez admitida la Acusación de la Representación Fiscal el Juez impuso nuevamente a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y así mismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se les indico que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos y se les pregunto si deseaban hacer uso de ellas a lo cual, “No admito los hechos por os cuales me imputa el Ministerio Publico.” Es todo. RONALD KLEIVER BARRIOS PÉREZ “No admito los hechos por os cuales me imputa el Ministerio Publico. Es todo.” y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES “No admito los hechos por os cuales me imputa el Ministerio Publico.”
SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, quedando las partes emplazadas en un plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda, de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal
OCTAVO Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente la documentación de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO REYES COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.015, RONALD KLEIVER BARRIOS PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.164.431 y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES titular la cédula de identidad Nº V-20.029.871 en la presente causa. SEGUNDO: se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal impuesta al referidos imputados en la Audiencia de Presentación de Imputados de Fecha 03 de Mayo del Presente año, como lo es la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO REYES COLMENAREZ, RONALD KLEIVER BARRIOS PÉREZ y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBAN), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
Así las cosas, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en forma taxativa, y según sea el caso, las cuestiones objeto del dictamen que habrá de producirse en razón de la celebración de la Audiencia Preliminar:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3.Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4.Resolver las excepciones opuestas;
5.Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7.Aprobar los acuerdos reparatorios;
8.Acordar la suspensión condicional del proceso;
9.Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
mencionando entre otros, en su numeral 4º el resolver las excepciones opuestas; 9º Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral Así las cosas, entendida la expresión: “resolverá”, plasmada en el encabezamiento del artículo mencionado supra, emerge de hecho y de derecho el imperativo (con carácter de obligatorio), de solucionar o solventar respecto de lo planteado por las partes; solo que tal resolución, sentencia, fallo o dictamen debe serlo en forma por demás clara, precisa y circunstanciada, en cuanto a los hechos; y con una exposición, aunque sucinta, de los motivos en que se funda. Todo ello nos lleva forzosamente a razonar en relación a la correspondencia debida entre la decisión (Auto de Apertura a Juicio), y el motivo que la origina (Audiencia Preliminar), incluidas dentro de éste, las múltiples solicitudes, oposiciones, proposiciones, promociones u ofrecimientos formulados con ocasión y en razón de tal acto. Tenemos entonces que la congruencia o correspondencia en mención no debe menos que aportar certeza, conveniencia y seguridad de que lo decidido resuelve apropiadamente lo planteado, de manera que el dictamen producido se erija en obsequio del acceso a la justicia que consagra nuestra Carta Magna en su artículo 26.
Ahora bien, se puede observar de la revisión del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de junio de 2008 y fundamentada en fecha 02 de julio del mismo año, que no existe pronunciamiento en relación a la excepción opuesta por la defensa; y en relación a las pruebas promovidas por esta, igualmente no existe pronunciamiento y es solo en la fundamentación de la decisión o auto de apertura a juicio que expresa: “SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa excepto la declaración de los funcionarios promovidos por la defensa. Tampoco la testimonial de la ciudadana Yuinny Vargas por cuanto no esta debidamente identificada.”. No indicando detalladamente cuales son las testimoniales con el nombre de cada uno de ellos, omitiendo igualmente a que clase de funcionarios se refiere y su adscripción.
Así tenemos que el Derecho a la Tutela Judicial efectiva regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso, garantías éstas contenidas en el artículo 49 ejusdem. Dentro de las que se encuentra el Derecho a obtener una decisión judicial motivada, razona, justa congruente y que no sea jurídicamente errónea, lo que significa que el juez debe emitir un pronunciamiento de cada uno de los planteamientos realizados por las partes, y para ello debe ceñirse a la normativa jurídica que debe aplicar a cada caso, que no necesariamente tiene que ser las señaladas por las partes, sino que debe aplicar el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones en función del principio iura novit curia, que no es más que el aforismo latino, que significa "el juez conoce el derecho" debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma. La motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pudiendo controlar la constitucionalidad y la legalidad del pronunciamiento judicial, evitando así la arbitrariedad de los fallos judiciales.
En consecuencia, siendo la motivación una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; tal como lo ha establecido reiteradamente nuestro máximo tribunal, la ausencia de motivación o la insuficiencia de ella, que nada explica la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que pueda inferirse tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifique aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.
Advierte entonces esta Alzada en atención a la decisión supra señalada, que en efecto, la defensa opuso formalmente una excepción en fase intermedia que necesariamente debió ser considerada por el sentenciador en procura de la decisión, pues de la verificación o no de dicha circunstancia alegada, debió sobrevenir un dictamen, lo cual evidentemente no se hizo. Igualmente en relación a la pruebas promovidas, donde nada dijo en la audiencia preliminar y no señaló en la fundamentación las no admitidas y los motivos de su inadmisión, lo que conlleva a concluir que con tal omisión se están violentando el Derecho a la Defensa de los Imputados de autos y a la Tutela Judicial Efectiva no solo de la defensa y sus representados, sino de todas las partes que intervienen en el proceso y en consecuencia se está ocasionando un gravamen irreparable.
Es evidente entonces que estamos en presencia de un vicio en el proceso que hace imposible su continuación, causando gravamen irreparable a lo que debe erigirse como una justa y recta administración de justicia; razón ésta que necesariamente debe producir la nulidad de la decisión en estudio conforme a lo establecido en el Art. 191 ejusdem cuando dice: “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” razones más que suficientes para que opere la nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar y en consecuencia de todos los actos consecutivos emanados y dependientes de la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto, así como de los criterios Jurisprudenciales transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de éste Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 26 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 02 de Julio de 2008, así como de todo lo actuado con posterioridad, tal como se refiere y por las razones plasmadas con anterioridad, lo cual da lugar a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al sentenciador realice nuevamente dicha Audiencia Preliminar en virtud de que en este caso tal reposición beneficia a los acusados tal como lo establece el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Finalmente se Decide.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver la denuncia invocada por el recurrente, por cuanto tal y como se adujo anteriormente, se observa una flagrante violación de normas constitucionales y procedimentales, así como también violación al debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.
Finalmente es forzoso para esta Corte de Apelaciones, realizar un llamado de atención al Juez de la causa, en virtud de que tales omisiones no deben darse, por lo que el juez tiene el conocimiento del derecho y sus decisiones deben estar apegada a la constitución y a la ley, es decir que no puede inferirse que un operador de justicia realiza un acto inobservando los procedimientos establecidos en nuestra normativa legar; que no se diga que el operador de justicia actúa con impericia, lo que puede generar la detestable impunidad o condenar a un inocente, observación que se hace con apego al conocimiento de la labor que desempeñan los jueces y del perfil que ha establecido nuestro máximo tribunal, que ha garantizado la excelencia en la aplicación de la justicia.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 26 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 02 de Julio de 2008.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión realice nuevamente la Audiencia Preliminar, apegado a los lapsos establecidos en la Ley, en virtud de que en este caso tal reposición es en beneficio de los procesados tal como lo establece el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en el que cursa la Causa Principal, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado.
Cúmplase la presente decisión y notifíquese a las partes..
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Enero de año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
YBKM/yrene