REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
SALA ACCIDENTAL N° 5

Barquisimeto, 09 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-O-2008-000096

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Pablo Espinal Fernández y Macarena Arroyo, actuando en representación del ciudadano Jorge Uribe.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Trino la Rosa Vanderdys, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, ante la acumulación de autos del asunto KP01-P-2007-11464, al asunto KP01-P-2007-11492 acordada por el Tribunal N° 4 en funciones de Control y consecuencialmente de la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por la victima el ciudadano Jorge Uribe en fecha 12-03-08, del acto de juramentación de las abogadas LUCIA GÓMEZ DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY y CELINA HERNÁNDEZ.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Noviembre de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

Visto que en fecha 11-11-08, la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, presentó inhibición en la presente causa la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha, es por lo que en fecha 13-11-08, se acordó convocar a la Dra. Yuly Hernández Meléndez, en su condición de Jueza Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-07-08, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto. En fecha 14-11-08, la referida Jueza Accidental, manifestó su aceptación para conocer del presente asunto, en consecuencia en esa misma fecha se constituyó la Sala Accidental N° 5, integrada por los Jueces Profesionales Dr. José Rafael Guillen Colmenares, Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín y la Jueza Accidental Yuly Hernández Meléndez, manteniéndose bajo la ponencia de la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 31 de Octubre de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ante ustedes acudimos muy respetuosamente con el objeto de presentar formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, del Tribunal N° 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente del ABOGADO TRINO LA ROSA (Omisis)… ante la Acumulación de autos del asunto KP01-P-2007-11464, al asunto KP01-P-2007-11492 acordada por el Tribunal N° 4 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y consecuencialmente de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la victima ciudadano JORGE URIBE en fecha 12-03-08, del acto de juramentación de las abogadas LUCIA GOME DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY y CELINA HERNÁNDEZ

(Omisis)…

CAPITULLO IV
DEL SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONALMENTE VIOLADO

Consideramos que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal N° 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente de l ABOGADO TRINO LA ROSA ante la ACUMULACIÓN DE AUTOS y consecuencialmente de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la victima JORGE URIBE del acto de juramentación de las abogadas LUCIA GOME DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY y CELINA HERNÁNDEZ, que cursa actualmente en el citado asunto KP01-P-2007-11492, constituye una violación al derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela. (sic)

(Omisis)…

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12-03-08 la victima ciudadano JORGE URIBE antes identificado presentó por ante la URDD (Omisis)… escrito en el asunto KP01-P-2007-11464 que se seguía en aquel entonces por el Tribunal N° 4 de Primera Instancia en funciones de Control (Omisis)… donde se solicitó la NULIDAD ABOLUTA del acto de juramentación de la abogadas LUCIA GOME DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY y CELINA HERNÁNDEZ, pues fue este órgano jurisdiccional quién procedió a la juramentación de las citadas abogadas en dicho asunto, en este sentido, el Tribunal de Control N° 4 vista la conexidad existe entre el asunto KP01-P-2007-11464 y el asunto KP01-P-2007-11492 acordó la acumulación de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo según oficio N° 20767 de fecha 04-06-08 los autos del asunto KP01-P-2007-11464 al Tribunal N° 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asunto KP01-P-2007-11492 a cargo del abogado RTINO LA ROSA.

Pasados pues mas de CUATRO (04) MESES, que constituyen CIENTO VEINTE DIAS DE RETARDO PROCESAL, desde que se procedió a la citada acumulación y por ende de la remisión del expediente que contiene la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, que cursaba por la causa KP01-P-2007-11646 acumulada a la causa KP01-P-2007-11492, el Tribunal N° 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (Omisis)… ha incurrido en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al OMITIR FLAGRANTEMENTE el debido pronunciamiento al que esta obligado en un lapso razonable. Con el agravante, de que remitió las actas a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Lara, causando con ello aun mayor retardo procesal en dicho asunto.

En tal sentido reza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(Omisis)…

En este mismo tenor, señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(Omisis)…

Como complemento de las normas constitucionales alegadas anteriormente, tenemos el mandamiento expreso contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la OLIGACIÓN DE DECIDIR y la DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

(Omisis)…

Es importante destacar, que la VICTIMA dentro del proceso penal, esta amparada por derechos que garantizan su protección tanto en lo jurídico como en lo patrimonial, y es precisamente el Juez de Control por mandato legal a quien corresponde garantizar la vigencia de sus derechos durante el desarrollo del proceso, como así lo prevé el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de la VICTIMA.

(Omisis)…

Por lo tanto, esta OMISIÓN grosera y flagrante en que incurre el Tribunal N° 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo actualmente del ABOGADO TRINO LA ROSA indefectiblemente constituye una violación al derecho y garantía constitucional a la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, en el sentido de no sólo tener igual acceso a la jurisdicción y a que se respete el debido proceso, sino el derecho a que la controversia planteada y sus incidencias, sea resuelta o decidida en un plazo razonable evitándose las dilaciones indebidas.

Ahora bien, ¿ha dispuesto el Tribunal N° 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente del ABOGADO TRINO LA ROSA, de un lapso suficiente de tiempo para poder decidir acerca de la solicitud planteada por la VICTIMA?.

Evidentemente que más de CUATRO (04) MESES desde que se recibieron las actuaciones del asunto KP01-P-2007-11646 procedentes del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para ser acumulando en el asunto KP01-P-2007-11492, constituye un lapso de tiempo mas que suficiente para que el órgano jurisdiccional de respuesta oportuna a la solicitud planteada, siendo que por mandato legal el Tribunal dispone de un plazo perentorio de TRES (03) DIAS como así lo indica el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

(Omisis)…

De la simple interpretación de la norma trascrita, tenemos que toda decisión tomada fuera del lapso de Ley, constituye sin lugar a dudas RETARDO PROCESAL que en este caso perjudica a la VICTIMA. Pero cuando este plazo previsto para decidir se excede de sobremanera, se incurre en mas allá de en un simple retardo procesal, cayendo indefectiblemente en el terreno de la DENEGACIÓN DE JUSTICIA, que constituye además, una falta disciplinaria grave en que incurre el funcionario quien regente el cargo en el Tribunal que incurre en la OMISIÓN.

Máxime cuando en ves de realizar un pronunciamiento pendiente remite las actuaciones al Ministerio Público quien las espera para realizar un acto formal de imputación.

(Omisis)…

Por último cabe destacar la suspicacia que deviene del hecho, de que el Tribunal N° 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente del ABOGADO TRINO LA ROSA, curiosamente en otro asunto, específicamente en el N° KP01-P-2007-11492 donde también aparecen mencionadas las ciudadanas procediendo a declarar IMPROCEDENTE tal solicitud, y sin embargo, se abstenga de emitir pronunciamiento por mas de CUATRO (04) MESES en el asunto al que hicimos referencia.

CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS

Se promueven como pruebas para comprobar lo aquí señalado, el contenido integro del asunto N° KP01-P-2007-11492 que se sigue por ante el Tribunal N° 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde a su vez cursa el oficio N° 20767 de fecha 04-06-08 mediante el cual el Tribunal N° 4 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, remitió por acumulación. El asunto KP01-P-2007-11464 al Tribunal n° 8 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asunto kp01-p-2007-11492 a cargo del Abogado TRINO LA ROSA.

O en su defecto, los datos e informaciones que con relación a dicho asunto constan en el Sistema Computarizado Iuris 2000, los cuales según el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas constituyen un Mensaje de Datos, que a su vez tiene eficacia probatoria como ante un organismo público se trataría de un documento público.

CAPITULO VIII
PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en lo hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerán sobre la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL la misma y en la definitiva sea declarada CON LUGAR , ORDENANDOSE al Tribunal N° 8 de Primera Instancia en funciones de Control (Omisis)… y se ordene a un pronunciamiento en forma inmediata a acerca (sic) de la acumulación de autos acordada por el Tribunal N° 4 de Primera Instancia en funciones de Control (Omisis)… y de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la victima ciudadano JORGE URIBE, del acto de juramentación de las abogadas LUCIA GÓMEZ DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY y CELINA HERNANDEZ, en fecha 12-03-08…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 26 de Noviembre de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con respecto, a la acumulación de autos del asunto KP01-P-2007-11464, al asunto KP01-P-2007-11492 acordada por el Tribunal N° 4 en funciones de Control y consecuencialmente de la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por la victima el ciudadano Jorge Uribe en fecha 12-03-08, del acto de juramentación de las abogadas LUCIA GÓMEZ DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY y CELINA HERNÁNDEZ.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fechas 16 de Octubre y 26 de Noviembre del año 2008, se pronunció con respecto, a la acumulación de autos del asunto KP01-P-2007-11464, al asunto KP01-P-2007-11492 acordada por el Tribunal N° 4 en funciones de Control y consecuencialmente de la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por la victima el ciudadano Jorge Uribe en fecha 12-03-08, del acto de juramentación de las abogadas LUCIA GÓMEZ DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY y CELINA HERNÁNDEZ, objeto de la presente acción de amparo, y lo hizo en los siguientes términos:

En fecha 16 de Octubre de 2008:
Recibido el Asunto Principal N° KP01-P-2007-11464 emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea Acumulado al Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-11492 del cual conoce este Despacho, este Juzgador observa, que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-11464 (Control N° 4) y en el presente (KP01-P-2008-11464) de este Tribunal de Control N° 8, ambas causas versan sobre los mismos hechos y al mismo tiempo es donde rielan las actuaciones originales emanadas de la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Estado Lara, causa fiscal N° 13F10-877-06 y a los fines de evitar sentencias contradictorias y de mantener la Unidad del Proceso, prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la ACUMULACIÓN del Asunto signado bajo el N° KP01-P-2008-11464 al presente Asunto signado bajo el N° KP01-P-2007-11492.
Asimismo, vista la Acumulación ordenada, se acuerda una vez realizada físicamente la misma, corregir la foliatura de las presentes actuaciones y salvar la enmendadura por Secretaría, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.

En fecha 26 de Noviembre de 2008:
“…Al respecto para decidir este Tribunal observa:

Ciertamente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Uribe, en contra de las ciudadanas Olga Aranguren De Uribe y Violeta Aranguren Serva, ut supra identificados en el presente Asunto, a quienes señala directamente de haber cometido en su contra actividades fraudulentas para despojarlo de su patrimonio, investigación ésta, que es llevada por ante la Fiscalía 10ª del Estado Lara, donde en sus actuaciones, no consta acto de imputación formal que haya realizado el Ministerio Público en contra de las nombradas ciudadanas y específicamente a la ciudadana Violeta Aranguren Serva. Aduciendo que las defensoras designadas por éstas, no ha acaecido acto de imputación alguno que justifique la designación, la aceptación del cargo y posterior juramentación que de sus defensoras se hizo, por lo que el peticionante solicita la Nulidad Absoluta de La Juramentación levantada en sede judicial.

En este sentido debe expresarse, que en el curso de un proceso judicial penal, el Derecho a la defensa para un imputado se origina desde el mismo momento en que tiene lugar la imputación, sea esta tácita o expresa, en su señalamiento es decir, con un acto directo o indirecto, en contra de una persona, mediante un acto de investigación como autor o partícipe de un hecho punible. El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal es enfático al establecer, que una vez designado el defensor, el juez deberá tomar el juramento dentro de la 24 horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado; de manera que es en este artículo de la norma adjetiva penal, en donde se reconoce e impone la formalidad esencial del juramento del defensor.

El derecho fundamental de contar con una defensa técnica, es una de la garantías fundamentales del Derecho a la Defensa, tal y como lo señala nuestra Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Ordinal 1º cuando establece que:” La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

El Ministerio Público ha realizado una serie de investigaciones que se reconocen como diligencias concretas en contra de los investigados, como la ciudadana Violeta Aranguren Serva y ésta a su ves, ha solicitado al Ministerio Público conocer los hechos y peticiones conforme al artículo 125 Ordinal 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal ejerciendo sus derechos y la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen siendo aceptados por el Ministerio Público pero, de acuerdo al artículo 13 ejusdem bajo el Principio de Finalidad Del Proceso, donde se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; también así debe garantizar este juzgador el principio de igual importancia como lo es el de Defensa e Igualdad Entre Las Partes, por ser este, un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.

Es criterio reiterado jurisprudencial del Máximo Tribunal De La República Bolivariana De Venezuela, al sostener que sin ocasión de dichas diligencias concretas, el investigado solicita al Ministerio Público conocer los hechos, la negativa del Fiscal de notificarlos, escudándose en que se está en una investigación sería una forma tácita de reconocer la imputación y más aún, al no responder concreta y definitivamente sobre la condición de cualquier persona respecto a una investigación, que para la Sala Constitucional será considerado como imputado.

Visto de esta manera, y concretado como han sido los supuestos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia durante la primera fase del procedimiento ordinario, a saber: A) Por la practica de diligencias concretas dirigidas en contra de un sujeto individualizado. B) Por la admisión de una querella. C) Por la práctica de autos de investigación que de manera inequívoca señalan a un sujeto como autor o partícipe de un delito D) Cuando existan diligencias concretas que señalen a un sujeto en la comisión de un hecho punible de igual naturaleza que el denunciado, a pesar de que aún se están investigando; el cual será imputado sin necesidad de ningún acto concreto por parte del Ministerio Público y ello acarreará como consecuencia, su reconocimiento como parte y de todos los derechos y garantías reconocidos en su favor como imputado y en especial el derecho fundamental a la defensa. De no hacerlo así, el ejercicio de tal derecho en contra de la labor del defensor, traería como consecuencia la violación del Derecho a La Defensa del imputado.

Es así como de autos observa este Juzgador, que en diligencias ordenadas por el Ministerio Público a saber entre otras:


Orden de Allanamiento de fecha 14-06-2007 en el Asunto Kp01-P-2007-002985 dirigida al inmueble habitado por la ciudadana Violeta Aranguren Serva a objeto de recabar elementos de interés criminalísticos, que guardan relación con el expediente Nº 13F10-877-06, llevados por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público del Estado Lara.

Oficio Nº LAR-10-2441 de fecha 2-7-2007 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara Jefe de La Brigada Contra La Delincuencia Organizada División de Experticias Contables según documentación relativa a la ciudadana Violeta Aranguren Serva y Olga Aranguren De Uribe (Riela al folio 9 Pieza III).
Oficio Nº LAR-10-3053 de fecha 13-8-07 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Estado Lara, solicitando a la Superintendencia de Bancos los movimientos bancarios de los últimos cinco (5) años de la ciudadana Violeta Aranguren Serva (Riela al folio 29 Pieza III).
Acta de fecha 19-11-2007 levantada por el Fiscal del Ministerio Público Décimo del Estado Lara, acordando la práctica de diligencias de investigación señalados por la ciudadana Violeta Aranguren Serva (Riela al folio 81 Pieza III).
Oficio Nº LAR-10-5038 de fecha 29-10-2007 dirigido a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, solicitando información sobre la ciudadana Violeta Aranguren Serva (Riela al folio 87 Pieza III).
Oficio LAR10-5295 de fecha 13-11-07 dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara en ocasión de de informarle a requerimiento de este por parte de la Fiscalía 10ª del Ministerio Público del Estado Lara que por ante esa sede cursa el Expediente 13F-10-877-06 que se inició en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, en contra de las ciudadanas VIOLETA ARANGUREN SERVA y OLGA ARANGUREN DE URIBE por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La propiedad el cual se encuentra en fase de investigación (Riela al folio 110 Pieza Nº III).

Todos estos actos de investigación entre otros que cursan en la presente causa, crean la convicción a quien aquí decide, que efectivamente la ciudadana VIOLETA ARANGUREN dentro de la investigación se le ha dado un trato de imputada por lo que le asiste su legítimo derecho a nombrar sus abogados de confianza en la forma que estima la ley lo cual realizó, y visto que no se ha violado ninguna garantía o derecho fundamental pese a tratarse de la inobservancia de una disposición pero ello no ha incidido ni menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación de las partes ni tampoco el ejercicio pleno de sus derecho a la defensa no se justifica de ninguna manera una declaratoria de Nulidad Absoluta en cuanto a la designación y juramentación de las abogadas de la ciudadana Violeta Aranguren en el presente proceso por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE NULIDAD hecho por el representanta de La Vindicta Pública, en cuanto a la Nulidad Absoluta. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase y Regístrese…”

Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por los Abogados Pablo Espinal Fernández y Macarena Arroyo, actuando en representación del ciudadano Jorge Uribe.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados Pablo Espinal Fernández y Macarena Arroyo, actuando en representación del ciudadano Jorge Uribe, ya que la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Noviembre de 2008, se pronunció con respecto a la acumulación de autos del asunto KP01-P-2007-11464, al asunto KP01-P-2007-11492 acordada por el Tribunal N° 4 en funciones de Control y consecuencialmente de la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por la victima el ciudadano Jorge Uribe en fecha 12-03-08, del acto de juramentación de las abogadas LUCIA GÓMEZ DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY y CELINA HERNÁNDEZ.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (09) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° y 149°.

El Juez Accidental y Presidente de la Sala Accidental Nº 5
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara


José Rafael Guillen Colmenares


La Jueza Profesional, La Jueza Accidental,


Yanina Beatriz Karabin Marín Yuly Hernández Meléndez
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-O-2008-000096
YBKM/emyp