REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2009
Año: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-030373
FUNDAMENTACION AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. ELENA GARCIA MONTES.
IMPUTADOS: JHONDER ANTONIO SEIBA FREITEZ, C.I 14.760.865, venezolano natural de Barquisimeto estado Lara, edad 30 años, nacido en fecha 03/01/79, de estado civil casado, de profesión comerciante, hijo de Ramón Seiba y Vilma Freitez De Seiba, residenciado carrera 3ª con calle 3 pueblo nuevo, casa Nº 3-12 de esta ciudad.
REINALDO ANTONIO VISCAYA ROJAS, C.I 11.594.024, Venezolano natural de Barquisimeto del estado Lara, de 36 años de edad, nacido en fecha 02/07/71, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Roseliano Vizcaya y Maria Eulogia Rojas, residenciado en la carrera 5 entre 3 y 4 pueblo nuevo, casa Nº 3-35 de esta ciudad.
FISCAL: ABG. Jennifer Sanz
DEFENSORA: Abg. Rocío Valbuena.
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara contra los ciudadanos JHONDER ANTONIO SEIBA FREITEZ y REINALDO ANTONIO VISCAYA ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 12 de Diciembre de 2004, cuando los funcionarios Orlando Montilla y Distinguido Omar Suárez, adscritos a la comisaría 10 de la Paz, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 23:40 horas del día domingo realizando un operativo rutinario fueron comisionados por la Central de Comunicaciones del Comando General que nos trasladáramos ala calle 7 con 4 del Barrio Caribe, Casa Nº 7 donde presuntamente estaban cometiendo un robo por o que se trasladaron al lugar y al llegar al mismo se percataron de la presencia de un vehiculo Zephir de color rojo una dama y un ciudadano dentro del vehiculo y mas atrás del vehiculo una moto de color azul de alta cilindrada, con dos ciudadanos, al llegar al lugar interceptamos a tres ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse Cordero Mendoza Henry Sneider, Cedula de Identidad 15.961.010, Charles Bautista Piña Arriechi, Cedula de Identidad 14.160.050 y Cordero Silvio Rafael, Cedula de Identidad 15.540.378, el mismo les informo que varios sujetos desconocidos y portando arma de fuego bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cartera y sus documentos personales (cedula de identidad), el mismo formulo denuncia donde quedo signada con el Nº 001680-04, estos res ciudadanos informaron que en el vehiculo malibu de color morado se encontraban cuatro ciudadanos y portaban arma de fuego (escopeta pajiza) y en el vehiculo Zephir, de color rojo también se encontraban cuatro ciudadanos y ellos se llevaron las pertenencias y uno de os ciudadanos que cargaba la moto de color azul el fue uno de los que despojo de las pertenencias y se las dio a los ciudadanos que estaban en el vehiculo zephir de color rojo y el otro ciudadano que era el conductor este cantaba la zona, de inmediato se realizo un punto de control en el Terminal de la ruta 13 en el Barrio la Paz, donde visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una moto procediendo a darle la voz de alto logrando darle captura, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal no encontrándole nada, inmediatamente los funcionarios se trasladaron a la Comisaría 10 de la Paz, donde se encontraban los ciudadanos denunciantes, los mismos visualizan a os ciudadanos y manifiestan que esos ciudadanos eran quienes habían cometido los hechos anteriormente narrados, procediendo a identificarlos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal , manifestando ser y llamarse: JHONDER ANTONIO SEIBA FREITEZ y REINALDO ANTONIO VIZCAYA ROJAS, quedando a la orden del despacho fiscal”.
CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA :
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara contra los ciudadanos JHONDER ANTONIO SEIBA FREITEZ y REINALDO ANTONIO VIZCAYA ROJAS, identificado ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad del acusado en su perpetración.
Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHONDER ANTONIO SEIBA FREITEZ y REINALDO ANTONIO VIZCAYA ROJAS, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos HENRY SNEIDER CORDERO MENDOZA, SILVIO RAFAEL DELGADO CORDERO Y CHARLES BAUTISTA PIÑA ARRIECHE.
CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
I.- PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
- Testimoniales: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
Declaración de las Victimas:
- DELGADO CORDERO SILVIO RAFAEL.
- CORDERO MENDOZA HENRY SNEIDER.
- CHARLES BAUTISTA PIÑA.
Declaración de los Funcionarios:
- ORLANDO MONTILLA y Distinguido OMAR SUAREZ.
Declaración de los Expertos:
- EUSIMIO TRIANA.
- JERONIMO MEDINA.
- JUAN MANBEL.
- ALVAREZ SIRA ROIMAN.
Documentales:
- De la Experticia de Reconocimiento Legal e Inspección Técnica Nº 9700-056-0961204.
- De la Experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-1037-07.
- Experticia de Avaluo Prudencial Nº 9700-056-937.
II.- PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNIA:
- Testimoniales: (todos identificados por su número de documento de identidad).
- Declaración de los testigos:
- MIGDALIA TORREALBA.
- GUSTAVO PARRA.
Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.
NO SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS: las documentales contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del libelo acusatorio, correspondientes a Acta Policial suscrita por los funcionarios Orlando Montilla y Distinguido Omar Suárez, de la denuncia interpuesta ante la comisaría Nº 10 de la Paz, por el ciudadano DELGADO CORDERO SILVIO RAFAEL, de la denuncia interpuesta ante la comisaría Nº 10 de la Paz, por el ciudadano CORDERO MENDOZA HENRY SNEIDER y de la denuncia interpuesta ante la comisaría Nº 10 de la Paz, por el ciudadano CHARLES BAUTISTA PIÑA, respectivamente.
Tal inadmisión se fundamenta, en virtud de considerar que tales elementos, en primer lugar, no constituyen medios de prueba; sino elementos de convicción. En segundo lugar, ya fueron debidamente admitidas las pruebas testificales referidas a las actas de entrevistas, siendo éstas las pruebas directas y originales que deberán preferirse; mas aun si se trata de un proceso oral y público (artículo 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal). En tercer lugar, se observa que tales documentales no se encuentran dentro de las excepciones contenidas en el artículo 339 eiusdem; escapándose por ende del control y contradicción de las partes que pudiese emanar por ejemplo, de una prueba anticipada, de una preconstitución de prueba o de un traslado de pruebas; siendo por tanto, ilícitas los mencionados elementos probatorios, en virtud del primer aparte del artículo 339 ibídem que señala:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
En el mismo sentido, se ha expresado la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 465, de fecha 06-08-07, con Ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, cuando expresa:
“(…)Las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase de juicio oral y público. (…)
Así mismo, dicha sentencia manteniendo el criterio de la Sala de Casación Penal, sostiene que las actas de entrevistas no pueden encuadrarse en ninguno de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se asentó en la presente decisión, ya que tales actas de entrevistas fueron realizadas en la fase de investigación y no como una prueba anticipada, por lo que es considerada como errónea la incorporación de ese instrumento como un medio de prueba.
Observándose que en el caso de marras, por todos los argumentos antes esbozados, este Tribunal advierte la ilicitud del ofrecimiento de tales elementos, y por ende, considera que no deberán ser admitidos los medios antes señalados. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA APERTURA A JUICIO
Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos JHONDER ANTONIO SEIBA FREITEZ y REINALDO ANTONIO VIZCAYA ROJAS, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos HENRY SNEIDER CORDERO MENDOZA, SILVIO RAFAEL DELGADO CORDERO Y CHARLES BAUTISTA PIÑA ARRIECHE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Las consideraciones que preceden evidencian que si bien es cierto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración. No obstante, se observa que el Ministerio Público solicitó la imposición de una Medida de coerción personal, y además, que a lo largo de los actos convocados por el Tribunal, los imputados han manifestado su voluntad de someterse al proceso penal; por lo que, de este modo, desvirtuaría la presunción de peligro de fuga. Aunado a ello, tampoco han estado incursos en un nuevo acontecimiento de consecuencias penales. Por lo que se mantiene su Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
CAPÍTULO V
SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra los acusados JHONDER ANTONIO SEIBA FREITEZ y REINALDO ANTONIO VIZCAYA ROJAS y nuevamente impuestos del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; los imputados manifestaron su voluntad, de “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, así como los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público en contra de los acusados JHONDER ANTONIO SEIBA FREITEZ, C.I 14.760.865, venezolano natural de Barquisimeto estado Lara, edad 30 años, nacido en fecha 03/01/79, de estado civil casado, de profesión comerciante, hijo de Ramón Seiba y Vilma Freitez De Seiba, residenciado carrera 3ª con calle 3 pueblo nuevo, casa Nº 3-12 de esta ciudad y REINALDO ANTONIO VISCAYA ROJAS, C.I 11.594.024, Venezolano natural de Barquisimeto del estado Lara, de 36 años de edad, nacido en fecha 02/07/71, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Roseliano Vizcaya y Maria Eulogia Rojas, residenciado en la carrera 5 entre 3 y 4 pueblo nuevo, casa Nº 3-35 de esta ciudad, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos HENRY SNEIDER CORDERO MENDOZA, SILVIO RAFAEL DELGADO CORDERO Y CHARLES BAUTISTA PIÑA ARRIECHE. En consecuencia se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público (con las excepciones referidas en el Capitulo II de esta decisión) y la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público contenidas en los numerales: 1, 2, 3 y 4 por estar ilícitamente promovidas.
CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a los acusados de autos.
QUINTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Cúmplase.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quedando todos los presentes debidamente notificados.
Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Doce (12) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)
ABG. ELENA GARCIA MONTES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ARTUTO MUÑOZ
|