REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-005721

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento de los ciudadanos MARCOS ANTONIO CAÑIZALEZ VILLARREAL y JUAN CARLOS CRUZ, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 08 de Junio de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. Marcos Antonio Parra, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

El 15 de Diciembre de 2002, los Funcionarios Distinguido José Mújica y Agente Leonardo Pérez, ambos adscritos a la comisaría 20 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia que siendo la 01:30 hora de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el sector los Venezolanos Primeros, específicamente en la Calle 6 con Carrera 6 y 7 de esta ciudad, fueron abordados por una multitud de personas, quienes les manifestaron que tenían retenidos a tres sujetos quie4nes momentos antes habían cometido un robo a uno de los alli presentes, el cual fue identificado como Rincón Palmar Iraido , Cedula de Identidad V- 13.420.286, quien le manifestó a los funcionarios actuantes que o habían atracado con un arma de fuego bajo amenaza de muerte, y uno de ellos lo había herido con arma blanca, por lo que os funcionarios policiales se identifican y proceden a realizar la inspección personal, logrando incautarle a uno de ellos una tarjeta de debito del Banco Occidental de Descuento perteneciente a la victima Rincón Iraido y fue recuperada una navaja la cual fue utilizada por uno de los ciudadanos referidos para lesionar a la victima antes mencionada., por lo que los detienen preventivamente y los identifican como CAÑIZALEZ PIMENTEL MARCOS ANTONIO, Cedula de Identidad V-17.227.927 Y CRUZ JUAN CARLOS, Cedula de Identidad 17.784.590,quienes fueron puesto a la orden de la Fiscalia.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Se le cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados por el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 415 y 460 del Código penal vigente para la época de los hechos y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito respetuosamente se me expida copia de la presente acta, es todo”.

Seguido cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: “Esta defensa de Marcos Cañizales, actuando en representación solo por este acto por Juan Cruz, en primer término me opongo a la admisión de la acusación por cuanto no se especifica que hecho se le atribuye a cada imputado por cuanto es un defecto de fondo solicito de conformidad al 330 que sea desestimada la acusación en lo que respecta, si no es considerado en el capitulo IV se establecen los tres preceptos lo cual es errado por cuanto de las pruebas la declaración del experto Oscar Alvarado y no aparece otra prueba ni documental y no hay otra experticia ni prueba del reconocimiento del arma ni reconocimiento medico forense de la victima, en este caso y no se puede acusar de lesiones al igual que no existe prueba de que haya un menor en el presente asunto ni la existencia del imputado menor, considero que no debe ser admitida la acusación, la fiscalia solicita para su lectura acta policial de los funcionarios actuantes me opongo a esa admisión por cuanto no cumple con los requisitos legales debe ser desestimada la acusación por cuanto no se especifica la atribución de hechos para cada imputado el uso de adolescente no hay partida de nacimiento en caso de ser admitida de conformidad con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal dar una calificación distinta y que no se admita acta policial de los funcionarios actuantes solicito que sea sobreseida la presente causa y en caso de ser admitida se desestime el acta policial de los funcionarios actuantes, solicito copia del acta, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.-De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO CAÑIZALEZ VILLARREAL y JUAN CARLOS CRUZ, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, como lo es el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código penal vigente para la comisión del hecho.

2.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales las mismas no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
I.- PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
- Testimoniales: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
Declaración del Experto:
- OSCAR GERARDO ALVARADO TORRES.
Declaración de los Funcionarios:
- JOSÉ MUJICA.
- LEONARDO PEREZ.

Declaración de la Victima:
- RINCON PALMAR IRAIDO.

Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.

NO SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS: las documental correspondiente a Acta Policial suscrita por los funcionarios José Mújica y Leonardo Pérez, adscritos a la Comisaría 20 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Tal inadmisión se fundamenta, en virtud de considerar que ya fueron debidamente admitidas las pruebas testificales de los funcionarios JOSÉ MUJICA y LEONARDO PEREZ, referidas a las actas Policiales, siendo éstas las pruebas directas y originales que deberán preferirse; mas aun si se trata de un proceso oral y público (artículo 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal). En tercer lugar, se observa que tales documentales no se encuentran dentro de las excepciones contenidas en el artículo 339 eiusdem; escapándose por ende del control y contradicción de las partes que pudiese emanar por ejemplo, de una prueba anticipada, de una preconstitución de prueba o de un traslado de pruebas; siendo por tanto, ilícito el mencionado elemento probatorio, en virtud del primer aparte del artículo 339 ibídem que señala:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”. Y ASÍ SE DECLARA.-

4.- En cuanto a la calificación jurídico dada por el representante del Ministerio Público esta Juzgadora se aparta del tipo penal de LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción así como medios de pruebas tendientes a determinar que efectivamente se haya incurrido en tales tipos penales. En consecuencia se DESESTIMA la acusación en lo que respecta a los delitos de: LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

5.- Se mantiene la Medida Cautelar de presentación cada 30 días a los ciudadanos Juan Cruz y Marcos Cañizales impuesta en fecha 19-12-03 por cuanto los mismos han manifestado su voluntad de someterse al proceso y se evidencia de las actas que han acudido a todas las notificaciones que le ha hecho el Tribunal y se encuentran cumpliendo con el régimen de presentaciones.

6.- Por cuanto consta a los folios 185 al 188 Experticia Decadactilar del ciudadano CAMPOS CAÑIZALES WILLIAM RAFAEL, CI.127.227.927, a quien le fuera usurpada su identidad por el ciudadano Marcos Antonio Cañizales; es por lo que se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, a los fines que el mismo sea excluido del sistema computarizado.


7.- En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los acusados MARCOS ANTONIO CAÑIZALEZ VILLARREAL y JUAN CARLOS CRUZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la comisión del hecho.

8.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal, en contra de los acusados MARCOS ANTONIO CAÑIZALEZ VILLARREAL, C. I N° 21.502496, de 26 años de edad, 6° hijo de Juan Cánsales y Aura Pimentel nacido en fecha 09-10-82, natural de esta ciudad, residenciado en calle 7 entre 4 y 5 la playa de Santa Isabel de esta ciudad y JUAN CARLOS CRUZ, C. I N° 17.784.590, de 31 años de edad, 6° de instrucción, Soltero, albañil de oficio, hijo de Carmen Cruz y padre desconocido, nacido en fecha 16-10-77, natural de esta ciudad, residenciado en Santa Rosalía al final aviso movistar al lado portón rojo entrada a la Urb. La concordia en esta ciudad, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano IRAIDO RINCON PALMAR. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
SEGUNDO: Esta Juzgadora se aparta del tipo penal de LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la comisión del hecho y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente; en consecuencia se DESESTIMA la acusación en lo que respecta a los delitos de: LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
TERCERO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público (con las excepciones antes referida), de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público como lo es el Acta Policial suscrita por los funcionarios José Mújica y Leonardo Pérez, adscritos a la Comisaría 20 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por no cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal .
QUINTO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a los acusados de autos.
SEXTO: Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, a los fines que el ciudadano CAMPOS CAÑIZALEZ WILLIAN RAFAEL, sea excluido del sistema computarizado.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Cúmplase.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quedando todos los presentes debidamente notificados.

Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELENA GARCIA MONTES

EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE MONTENEGRO