REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P- 2003-000952
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADOS: 1°) LUIS ANTONIO DUNO ANDUEZA, C. I N° 13.036.328, de 31 años de edad, TSU Información hijo de Gladis De Duno y Antonio Duno, nacido en fecha 18-11-77, natural de esta ciudad, residenciado en la carrera 16 entre calles 55ª y 56 casa Nro. 55ª-99 al lado del Mercal, de esta ciudad.
2°) RICHARD ARTURO TORRES, C. I N° 16.867.875, de 26 años de edad, bachiller de instrucción, Soltero, técnico en odontología de oficio, hijo de Marilin Torres y padre desconocido, nació en fecha 02-09-82, natural de esta ciudad, residenciado en callejón 57 entre 14 y 15 de esta ciudad.
3°) MIGUEL ANGEL PEREZ, C. I N° 11.788.232, de 34 años de edad, 4to. año de instrucción, Soltero, comerciante de oficio, hijo de América Pérez y padre desconocido, nació en fecha 01-07-74, natural de esta ciudad, residenciado en carrera 15 esquina calle 57 de esta ciudad. Casa Nro57-19, de esta ciudad. DEFENSA: Abg. Ramón Pérez Linarez, IPSA 8819, representa a Miguel Pérez y a Luís Duno y Abg. Jesús González IPSA 102.134, representa a Richard Torres.
FISCALIA: Abg. Norma Consenza (5º)
CAPÍTULO PREVIO
PUNTO PREVIO: En este estado el Tribunal se pronunciara sobre la ratificación de la Defensa Privada de la solicitud de decaimiento de la medida, que pesa sobre sus patrocinados de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue solicitada en fecha 15-10-08, 16-12-08 y 09-01-09 mediante escrito, es todo”. Este Tribunal vista la ratificación de solicitud interpuesta por la defensa en este acto, de decaimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por la misma defensa, y de la revisión del escrito presentado en fecha 15-10-08, 16-12-08 y 09-01-09, solicitud esta que hace bajo las siguientes consideraciones: desde el año 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le decretó medida cautelar sustitutiva a nuestros defendidos como lo es presentación cada treinta días, por lo que significa que hasta la fecha han transcurrido mas de cinco años de vigencia de la medida impuesta; por lo que el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA a los ciudadano Richard Torres, cédula de identidad N° V- 16.867.875, Luis Duno, cédula de identidad N° V- 13.036.328 y Miguel Pérez C,I, Nro. V-11.788.232. Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Jurisdiccional, que en fecha 14/10/03 y 16/01/04, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal según decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 26 de Agosto de 2003, ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que el Régimen de Presentaciones es una Medida Cautelar, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos Richard Torres, Luis Duno y Miguel Pérez, se encuentran bajo presentación desde el 14/10/03 y 16/01/04, desde esa fecha y computándose hasta la presente CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES para LUIS ANTONIO DUNO ANDUEZA y CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) DIAS, para RICHARD ARTURO TORRES y MIGUEL ANGEL PEREZ. Siendo ello así, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido taxativamente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 9 del referido Código Adjetivo, y por cuanto los ciudadanos LUIS ANTONIO DUNO ANDUEZA lleva presentándose CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, RICHARD ARTURO TORRES y MIGUEL ANGEL PEREZ, llevan presentándose CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) DIAS, exactamente; sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar hasta la presente fecha, evidenciándose que dichas dilaciones no son imputables ni a la Defensa ni al acusado; es por lo que en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, considera que en el presente caso, a los fines de salvaguardar la finalidad del proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 13 ejusdem lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA dictada en fecha 26/08/2003, por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en contra de los ciudadanos, LUIS ANTONIO DUNO ANDUEZA, RICHAR ARTURO TORRES Y MIGUEL ANGEL PEREZ identificado en autos, y en consecuencia DECRETANDOSE EL DECAIMIENTO de dicha Medida. Se ORDENA su Libertad Plena. Y ASI SE DECLARA.
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara contra los ciudadanos RICHARD ARTURO TORRES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LUIS ANTONIO DUNO ANDUEZA y MIGUEL ANGEL PEREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigentes para la comisión de los hechos, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 14 de Julio de 2003, el ciudadano Sergio Santiago Sánchez Hernández, bajo de un taxi ruta 1 en la Avenida Rotaria con Carrera 14B, caminó hasta la esquina de la Calle 62 y fue interceptado por dos sujetos a pie, uno de los cuales apuntaba a su rostro con un arma de fuego tipo revolver, mientras el otro le despojo de sus pertenencias, le solicitaron darse la vuelta y comenzar a correr, la victima comenzó a correr y al voltear se percato de que sus asaltantes abordaron un vehiculo Marca FORD, Modelo: MAVERICK, de color: BLANCO. En ese momento el ciudadano Sergio Santiago Sánchez Hernández vio venir una patrulla le hizo señales y gritó que lo habían asaltado, al tiempo que señalaba al referido vehiculo, siendo capturados en la Calle 61 con Carrera 14B,. Asimismo los distinguidos Luís Peña y Andys Meléndez, adscritos a la Brigada de Patrullas del Comando Sur, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron comisionados para trasladarse al lugar y una vez allí verificaron la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANTONIO DUNO ANDUEZA, RICHAR ARTURO TORRES Y MIGUEL ANGEL PEREZ, quienes en compañía del adolescente ALIRIO ANTONIO BASTIDAS se desplazaban en el vehiculo antes mencionado, donde fueron atendidos por el Com/Gral. (FAP) Antonio Oliva Claret quien informó que al ciudadano RICHARD ARTURO TORRES, se le incauto entre su cuerpo y el pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Colts, Serial S11727, contentiva en su interior de seis balas del mismo calibre sin percutar, la cual se encuentra solicitada por la Sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas, según expediente E-160.361, de fecha 05/09/94 por el delito de “Atraco” y que a su vez se incauto en este procedimiento un teléfono celular Motorilla, Modelo S5305A, Serial A23GWL, con su respectiva antena y batería, serial A20931211, un delineador color rosa y otro de color rojo, un Shampoo marca Dreams, un desodorante de la misma marca de uso femenino, un perfume de uso femenino marca Antology, dos polvos compactos, un gel reductor Time Up, tres talcos perfumados para niños marca Dreams y otro de uso femenino de la misma marca y un bolso tipo morral con el emblema dinosaur, reconocidos por la victima como de su propiedad.
CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA :
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara contra los ciudadanos RICHARD ARTURO TORRES, LUIS ANTONIO DUNO ANDUEZA y MIGUEL ANGEL PEREZ, identificados ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigentes para la comisión de los hechos, para los 2 últimos nombrados, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en su perpetración.
Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RICHARD ARTURO TORRES, LUIS ANTONIO DUNO ANDUEZA y MIGUEL ANGEL PEREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigentes para la comisión de los hechos, para los 2 últimos nombrados.
CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
I.- PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Testimoniales: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
Declaración de la Victima:
- SERGIO SANTIAGO SANCHEZ HERNANDEZ.
Declaración del Ciudadano:
- JUAN CARLOS ALONSO ZAMBRANO.
Declaración de los Expertos:
- Detective JUANA VASQUEZ.
- JERONIMO MEDINA.
- REINALDO TAMAYO.
- OSWALDO TORRES.
Declaración de los Funcionarios:
- Com./Gral. (FAP) ANTONIO OLIVA CLARET.
- LUIOS PEÑA.
- ANDY MELENDEZ.
Documentales:
- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-0472.
- Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un arma de fuego tipo revolver.
Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales de carrocería y Motor.
Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.
CAPÍTULO III
DE LA APERTURA A JUICIO
Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos RICHARD ARTURO TORRES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LUIS ANTONIO DUNO ANDUEZA y MIGUEL ANGEL PEREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigentes para la comisión de los hechos, en perjuicio de SERGIO SANTIAGO SANCHEZ HERNANDEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Las consideraciones que preceden evidencian que si bien es cierto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración. No obstante, fue decretada en audiencia como punto Previo el Decaimiento de la Medida, por lo que se mantiene su Libertad Plena.
CAPÍTULO V
SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra los acusados RICHARD ARTURO TORRES, LUIS ANTONIO DUNO ANDUEZA y MIGUEL ANGEL PEREZ, y nuevamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; los imputados manifestaron su voluntad de: “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa Abg. Jesús González, por considerar quien aquí decide que la acusación reúne los requisitos legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra de los acusados RICHARD ARTURO TORRES, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LUIS ANTONIO DUNO ANDUEZA y MIGUEL ANGEL PEREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigentes para la comisión de los hechos, en perjuicio de SERGIO SANTIAGO SANCHEZ HERNANDEZ. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
TERCERO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la Libertad Plena de los acusados DECRETADA en audiencia de fecha 19/01/2009.
QUINTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Cúmplase.
NOTIFIQUESE.
Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)
ABG. ELENA GARCIA MONTES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ARTURO MUÑOZ
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