REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2003-000201
FUNDAMENTACION
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL COPP
Corresponde a este Juzgadora Fundamentar la Audiencia de esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Aprehensión del ciudadano imputado ISRAEL JOSÉ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, C. I. Nº 17.035.20, de 25 años de edad, Soltero, Comerciante, 3° de instrucción básica, nació en fecha 06-01-84, natural de esta ciudad, Estado Lara, hijo de Víctor Márquez y Yelitza De Márquez, residenciado en la calle principal del trompillo, frente a la casa de las monjas, de color blanca con azul a una de cuadra de la Y, de esta ciudad. Telf. 0424.544.3413, de esta ciudad, a los fines de determinar los motivos por los cuales no compareció a la celebración de Audiencia Preliminar fijada en diversas oportunidades; se dio inicio al acto. Seguidamente, este Tribunal le hace del conocimiento a las partes de que la misma no tiene carácter contradictorio por tratarse solo de una audiencia espacialísima dado que la hoy imputada fue aprehendido, declara abierta la audiencia. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado ISRAEL JOSÉ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifiesta su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción el ciudadano imputado, expone: “Ciudadana juez solicito la pasibilidad de que se me reconsidere la medida, en virtud de que deje de presentarme porque el abogado que tenia como mi defensor me dijo que tenia el caso cerrado y me entrego unas copias las cuales conserva mi mama, es todo”. Se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “Solicito se le Decrete Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en virtud de su incomparecencia a los actos del tribunal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expone: ““De igual manera solicito se le mantenga a mi representado la medida de presentación de la cual goza mi representado por cuanto se encuentra fijada audiencia preliminar para la próxima semana, exactamente el día 28 de enero del presente año, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Oída la exposición realizada por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y oída exposición del Imputado como la de la Defensa Privada, es te Tribunal considera procedente Mantener la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es presentación cada OCHO (08) días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Se deja sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo, ofíciese a los organismos correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida al numeral 3, a favor del imputado, ISRAEL JOSÉ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, a saber: Presentación Periódica cada OCHO (08) DIAS por ante la taquilla externa de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, haciéndosele la advertencia al imputado de autos que en caso de incumplimiento se Revocara la Medida Impuesta. Quedando así mismo notificado tanto el como su Defensor Privado de la fecha de la Audiencia preliminar fijada para el día 28/01/2009, a las 10:00 AM.-
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Captura que pesa en este caso en contra del ciudadano ISRAEL JOSÉ MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, para lo cual se oficia a los Órganos correspondientes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los Oficios correspondiente.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quedando todos los presentes debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1
Abg. Elena García Montes
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Arturo Muñoz
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