REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-000953
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABOG. Elena García Montes
IMPUTAD: HECTOR JOSE ALVARADO URE, C.I. Nº 12.022.388, de 35 años de edad, Obrero, 2ª año de instrucción, nació en fecha 05-07-1973, natural de esta ciudad, hijo de Ramona Ure y Ramon Alvarado, residenciado en Calle 2 con avenida Maria Pereira de daza Casa Nº 3-9. Telf. 0251.76.065.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Almarina Ferrer
FISCALIA: Abg. Rosmary Cordero (11°)
DELITO(S): POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
CAPITULO PREVIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO URE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por el Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo”.
EL IMPUTADO Y DE LOS ARGUMENTOS DEFENSA
Impuesto el Ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO URE, en su condición de acusado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su Defensora Pública Abogada Almarina Ferrer, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó no querer declarar, es todo”. Por su parte la abogada defensora argumentó: “Solicito se le de la oportunidad a mi defendido de darle la palabra en virtud de que me ha manifestado querer hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como sería la suspensión condicional del proceso, es todo”. Solicito se le de la oportunidad a mi defendido de darle la palabra en virtud de que me ha manifestado querer hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como sería la suspensión condicional del proceso, es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación, oídos los argumentos planteados por la defensora y previa revisión de las actas del expediente, este tribunal concluye que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO URE, considera este Tribunal que se aportan los elementos que dan sustento a la imputación que se formula, se indican los elementos de convicción que la motivan, se hace el ofrecimiento de las pruebas, se solicita el enjuiciamiento del imputado y se precisan en torno a los hechos estos se producen en fecha 25/01/2008, por lo que practicado el control formal y material a dicho acto conclusivo puede arribar este Tribunal que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado y es por ello que se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad por considerarlos este Tribunal, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.- En este estado el Tribunal habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto e el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, el acuerdo reparatorio y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual explicado a la imputada tal figura procesal las implicaciones de la misma, procedió seguidamente a otorgársele el derecho de palabra al imputado HECTOR JOSE ALVARADO URE, quien expreso: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso, es todo”.- Se le concede la palabra al fiscal quien expone: “No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede, es todo”. Seguido se le conceda la palabra a la Defensora Pública y expone: “Vista la admisión de hechos emitida por mi representado solicito le sea acordada la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, solicitando se le acuerden las condiciones que el Tribunal a bien tenga, asimismo solicito se decrete el cese de las medidas cautelares, es todo”.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no encontrándose sujeto a otra medida por otro hecho. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO al ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO URE, incurso en la Comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el lapso de UN (01), AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le imponen las condiciones siguientes previstas en el articulo 44 numeral 1ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 1: Residir en un lugar determinado. Numeral 9: Prohibición de Consumir Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta última será supervisada por la Delegado de Prueba de la UTASP SEGUNDO: Se declara el cese de la Medida de Presentación que venia gozando como es presentación cada 15 días de conformidad al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario para que designe el Delegado de Prueba, remitiéndole copias de la fundamentación de la Decisión.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quedando todos los presentes debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,
ABG. ELENA GARCIA MONTES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ARTURO MUÑOZ
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