REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006127

FUNDAMENTACION
DE SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: 1.-) JEFFRYS WUALLY PACHECO CASTILLO, C.I. N° 20.188.735 de 21 años de edad, Soltero, estudiante, , nació en fecha 05-01-88, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Aide Castillo y Richard Pacheco, residenciado en barrio el caribe avenida 5 con 5B, cas Nro.441 cerca cementerio nuevo de esta ciudad. 2.-) JOSE ALÍ HERRERA MORANTES, C.I. N° 19.166.728 de 20 años de edad, Soltero, Obrero de oficio, 4to. Año de instrucción, nació en fecha 27-03-88, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de José Herrera y Viviana Morantes, residenciado en Urb. Baradida bloque 2 apartamento 2 PB detrás fuente de soda de la botella. Tlf.0251-2516886
DEFENSA: Abg. José Filogonio Molina. IPSA Nro. 25.994 Y Abg. Maria Castillo IPSA Nro.133.339
VICTIMA: Brian Mundo Vargas
FISCALIA: Abg. Ana Arocha (10°)
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal


En este estado la Defensa Privada Manifiesta que sea revisada la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre sus patrocinados de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue solicitada en fecha 03-11-2008, mediante escrito, es todo”

El Tribunal vista la solicitud interpuesta por la defensa en este acto, y visto lo manifestado por la misma defensa, y de la revisión del escrito presentado en fecha 03-11-08, por lo que el tribunal conforme a lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cree prudente sustituir la medida de privación de libertad a los ciudadano JEFFRYS WUALLY PACHECO CASTILLO, C.I. N° 20.188.735 y JOSE ALÍ HERRERA MORANTES, C.I. N° 19.166.728, por una Medida Cautelar menos gravosa como lo sería la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º quedando el mismo obligado a la Presentación Periódica de cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación ante la URDD Penal. Librar las Boletas de Libertad de los ciudadanos JEFFRYS WUALLY PACHECO CASTILLO y JOSE ALÍ HERRERA MORANTES.

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara contra los ciudadanos JEFFRYS WUALLY PACHECO CASTILLO y JOSE ALÍ HERRERA MORANTES, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 456 del Código Penal. En virtud de los hechos sucedidos en fecha 30/05/2008, se recibe procedimiento realizado por los Funcionarios TTE. (GNB) Reinaldo Marin Aliendres, C/2do. (GNB) Baldillo Rodríguez Héctor, DTGDO. Salazar Lemuz Jonathan y GNB Parra Vilchez Gustavo, adscritos a la compañía de apoyo de la Guardia nacional del Estado Lara, en donde dejan constancia mediante acta policial que el día 29/05/2008, aproximadamente a las 08:30 de la noche, se encontraba realizando revista del servicio de la puerta principal del Comando regional Nº 4, se presento un ciudadano quien manifestó que una de las busetas pertenecientes a la Ruta 13 que viajaba en el sentido Barquisimeto-Quibor, había sido abordada por tres sujetos presuntamente armados quienes ya habían robado una buseta anteriormente y pretenden robar a las personas que tripulaban el vehiculo en cuestión, motivo por el cual proceden a instalar un punto de control móvil en la avenida Florencio Jiménez kilómetro 3 de la vía Quibor. Seguidamente le ordenaron estacionar a un lado de la vía un vehiculo de transporte publico perteneciente a la ruta 13, placas AB5302, para su inspección en el acto se presento un ciudadano quien manifestó ser y llamarse MUNDO VARGAS BRIAN, denunciando que en otra buseta de la misma ruta había sido golpeado quince minutos antes por tres sujetos quienes lo despojaron de un bolso de color azul de su propiedad contentivo de un juego con el control de varios CD de juegos. El agraviado manifestó que los mismos habían abordado la buseta que acababan de estacionar, por lo que se le solicito a los pasajeros que salieran del vehiculo de transporte publico, señalando la víctima como presuntos autores del hecho a tres ciudadanos quienes fueron posteriormente identificados como Jefrys Wually Pacheco Castillo, Ali Herrera Morantes y Kevin Francisco Pacheco Castillo”.

CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, por lo que consigno en dos folios declaraciones de los ciudadanos Márquez carrasco Katiuska Karelys y Colmenarez Vergara Pedro Segundo, frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se les impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: JEFFRYS WUALLY PACHECO CASTILLO, “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. y JOSE ALÍ HERRERA MORANTES, “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”.Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.

TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

- Acta Policial, de fecha 29/05/2008, suscrita por los Funcionarios actuantes.
- Entrevista del Ciudadano MUNDO VARGAS BRIAN, titular de la Cedula de Identidad V-20.188.066.
- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-056-AT-127, de fecha 03/06/2008.

Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El tipo penal de ROBO EN SU MOPDALIDAD DE ARREBATON, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo su Termino Medio CUATRO (04) Años y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 tomando igualmente para la disminución la mitad de la pena da como resultado DOS (02) AÑOS DE PRISION, con atención a lo establecido en el articulo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, es criterio de este Juzgador otorgar una rebaja de UN (01) Año, por no presentar Antecedentes Penales y por ser mayores de 18 años y menores de 21 año para la comisión del hecho, arrojando como resultado UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LOS CIUDADANOS: IMPUTADOS: 1.-) JEFFRYS WUALLY PACHECO CASTILLO, C.I. N° 20.188.735 de 21 años de edad, Soltero, estudiante, , nació en fecha 05-01-88, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Aide Castillo y Richard Pacheco, residenciado en barrio el caribe avenida 5 con 5B, cas Nro.441 cerca cementerio nuevo de esta ciudad. 2.-) JOSE ALÍ HERRERA MORANTES, C.I. N° 19.166.728 de 20 años de edad, Soltero, Obrero de oficio, 4to. Año de instrucción, nació en fecha 27-03-88, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de José Herrera y Viviana Morantes, residenciado en Urb. Baradida bloque 2 apartamento 2 PB detrás fuente de soda de la botella, de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión del delito anteriormente descrito, en perjuicio del Ciudadano MUNDO VARGAS BRIAN. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es presentación cada quince (15) días, acordada en esta misma fecha como Punto Previo.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del Mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ARTURO MUÑOZ