REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2004-000402
ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO): OSCAR DADENNYS CARRASCO TORRES, C.I. N° 15.778.054, de 27 años de edad, Soltero, comerciante de oficio, 3ª año de instrucción, nació en fecha 05-12-1981, natural de esta ciudad, Estado Lara hijo de Oscar Carrasco y Irma Torres, residenciado en el estado Mérida, Urbanización Santanita, calle 1 N ª10-07. Tlf. 0424.564.7009. VERIFICADO EN EL SISTEMA REGISTRA EL ASUNTO P-05-2207 por ante el tribunal de Juicio Nº6 por el delito de HURTO DE VEHICULO.
DEFENSA PÚBLICA: Carlos Andrés Pérez
FISCALIA: Abg. Vladimir Gutiérrez
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IMPUTADO: OSCAR DADENNYS CARRASCO TORRES, C.I. N° 15.778.054, de 27 años de edad, Soltero, comerciante de oficio, 3ª año de instrucción, nació en fecha 05-12-1981, natural de esta ciudad, Estado Lara hijo de Oscar Carrasco y Irma Torres, residenciado en el estado Mérida, Urbanización Santanita, calle 1 N ª10-07, de esta ciudad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día 22 de Enero del 2009, se realizo la Audiencia Preliminar, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano OSCAR DADENNYS CARRASCO TORRES, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época del hecho. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.
En este estado, la Jueza Profesional procede a informar de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional”.
Se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus alegatos quien expone: “Rechazo, Niego y Contradigo la acusación fiscal, y hago mía las pruebas promovidas por el fiscal, es todo”.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano OSCAR DADENNYS CARRASCO TORRES, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.
Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado OSCAR DADENNYS CARRASCO TORRES, si desea declarar y el mismo expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal y solicito se me imponga la pena respectiva, es todo.”
Se cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pido sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicita que produzcan el efecto legal favorable a su representado, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizada la Audiencia preliminar en la presente causa y previa imposición del imputado OSCAR DADENNYS CARRASCO TORRES, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época del hecho. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado OSCAR DADENNYS CARRASCO TORRES, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron Admitidas por este Tribunal, asimismo visto que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo que la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época del hecho, que se le imputa a OSCAR DADENNYS CARRASCO TORRES, siendo que el delito por el cual el mismo admite los hechos en la presente audiencia comporta una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS, conforme al artículo 37 del Código Penal, se le compensa las agravantes y atenuantes de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º se aplica el termino medio es decir, 3 años por haberse admitido los hecho conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja a la mitad la cual queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, mas accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.-
Se MANTIENE la Medida al ciudadano OSCAR DADENNYS CARRASCO TORRES, como lo es la de Presentación Cada Treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentación ante la URDD Penal y Prohibición de portar armas de fuego, acordada en fecha 18.09.2008.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos Este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Segundo: Se MANTIENE la Medida al ciudadano GUSTAVO JOSE ALEJOS RAMOS, ampliada en fecha 17 de Junio de 2005,, como es presentación cada treinta (30) días y prohibición de salida del país.-
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quedando todos los presentes debidamente notificados.
Itinérese la presente causa al Tribunal de Ejecución. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA (SUPLENTE) DE CONTROL Nº 1
ABG. ELENA GARCIA MONTES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ARTURO MUÑOZ
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