REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Enero del 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011988


Revisada las actas que conforman la presente causa, seguida a los ciudadanos: TONMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS y CARLOS JONAS ESCALONA GOYO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 18.137.370 y 17.872.433 respectivamente, quienes fueron presentados ante este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2008 por el Ministerio Público en virtud de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 405, 277 , 470 y 286 del Código Penal , cometido presuntamente en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GUEDEZ SIRA HECTOR ANTONIO, pasa este Juzgado, con base a las consideraciones que se señalan a decidir lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 10 de Diciembre del año 2008, el Tribunal de Control Nº 2 decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251numeral 2, 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos TOMMY ORLENIS PELLEGRINIS VARGAS Y CARLOS JONAS ESCALONA, identificados en autos, a quienes les fue imputada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO tipificados en los articulo 405, 277 , 470 y 286 del Código Penal, ordenándose la reclusión de los imputados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: Del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 09 de Enero del año 2009, la Fiscalia Primera del Ministerio Público solicito al Tribunal de control nº 2 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal en virtud de que aun no habían sido remitida a esa representación fiscal experticias de reconocimiento técnico y la declaración e algunos testigos y victimas y visto la magnitud del daño causado solicita se acuerda la prorroga para presentar acto conclusivo, siendo que al folio 48 de este asunto cursa cómputo de los días transcurridos desde el día hábil siguiente a la fecha en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose que la misma se solicitó de manera extemporánea, es decir al día 30.

TERCERO: En fecha 10 de Enero de 2009, fue recibido por ante el Tribunal de Control Nº 2, acto conclusivo ACUSACION constante de 63 folios por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por la Abogada NANCY VERONICA PEREZ GALINDO, contra los ciudadanos: TOMMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS Y CARLOS JONAS ESCALONA GOYO, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción hasta la presente fecha para estimar que dichos ciudadanos han sido autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, tipificados en los artículos 405, 277 Y 470 del Código Penal.

Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:

…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” … (Resaltado del Tribunal)


Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente el Ministerio Publico presentó acusación, o solicitud de prorroga en el lapso legal establecido para ello, para el caso de los ciudadanos TOMMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS Y CARLOS JONAS ESCALONA GOYO, ya identificados, verificándose que no fue presentada solicitud de prórroga en el lapso procesal legal.-

En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 10-01-2009 fue presentada acusación, feneciendo el lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09-01-2009, según cómputo practicado por este Tribunal de fecha 12 de enero de 2009, es decir, no dio estricto cumplimiento a una norma de orden público, violentando con ello el debido proceso.-

Sobre el particular, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.

Ante tales circunstancias, y por cuanto del computo realizado por secretaria se evidencia que ha trascurrido el lapso para que el Ministerio Público presente acusación, o solicite su prorroga; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, FORSOSAMENTE tomando en consideración la entidad del delito por el cual fueron acusados, y siendo que el Ministerio Público no observo la normativa procesal con relación a los lapsos para presentar solicitud de prórroga y presentar acusación, acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA EN EL PROPIO DOMICILIO, por parte de la Comisaría Policial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara del Tocuyo, según lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, CON APOSTAMIENTO POLICIAL LAS 24 HORAS DEL DIA a los imputados TOMMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS, Venezolano, mayor de edad, natural del Tocuyo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/86, soltero, profesión identificada, residenciado en la calle 04 casa 50-73, Urbanización Francisco Suárez Tocuyo Estado Lara, cedula de identidad Nº V- 18.137.370 Y CARLOS JONAS ESCALONA GOYO, Venezolano, mayor de edad, natural de el tocuyo, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº V- 17.872.433, residenciado en la calle 14 entre carreras 07 con avenida fraternidad casa S/N Urbanización Pio Tamayo, quienes se encuentran Recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ello en razón que para el caso particular existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad. En consecuencia, se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines que realice el Traslado a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a objeto que este último efectué el traslado de los imputados hasta el domicilio aportado a este Juzgado lugar en el que habrá de cumplir con la medida cautelar decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo encarga la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de el Tocuyo de informar de manera semanal y obligatoria al Tribunal del cumplimiento de la medida impuesta, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Otorga a los imputados: TOMMY ORLENY PELLEGRINES VARGAS, Venezolano, mayor de edad, natural del Tocuyo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/86, soltero, profesión identificada, residenciado en la calle 04 casa 50-73, Urbanización Francisco Suárez Tocuyo Estado Lara, cedula de identidad Nº V- 18.137.370 Y CARLOS JONAS ESCALONA GOYO, Venezolano, mayor de edad, natural de el tocuyo, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº V- 17.872.433, residenciado en la calle 14 entre carreras 07 con avenida fraternidad casa S/N Urbanización Pio Tamayo, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es DETENCION EN EL PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL LAS 24 HORAS DEL DIA, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de el Tocuyo, con la obligación de informar de manera semanal al Tribunal del cumplimiento de la medida impuesta.

2.- A los fines que se de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena al Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente tramitar y practicar el traslado efectivo e inmediato de los imputados a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deberá hacer el traslado de los mismos a su domicilio ya señalados.- Líbrese Boleta de traslado para detención domiciliaria a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines que realice el traslado y la vigilancia en cuanto al cumplimiento de la Medida cautelar impuesta, comisionando a la Comisaría del Tocuyo. Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, en concordancia con el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005.- Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara remitiendo copia certificada de la decisión. Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente, a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y a la Comisaría Policial del Tocuyo acotando las razones por las cuales fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.- Líbrese boletas.- Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-



El Juez de Control Nº 2
Abg. Amelia I. Jiménez García






La Secretaria