REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 15 de Enero de 2009
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006550

SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE
IMPUTADOS:
Álvaro Luís Alvarado Orellana, cédula de identidad Nº V- 18.923.515, Nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 23/01/87, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación estudiante, dirección vía Duaca, Sabana Grande calle principal en la esquina del club los primos, Teléfono 0416-0253929, de una tía.
VICTIMA: Marinka Rattia Rodríguez C.I. 11.757.067 y Yasnery Coromoto Camacho C.I. 17.346.820
FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Jennifer Sanz
DELITO: Asalto a unidad de transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal venezolano y Porte Ilícito de arma de Fuego, articulo 277 Ejusdem


FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: Álvaro Luís Alvarado Orellana, cédula de identidad N° V- 18.923.515, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, en oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Diciembre de 2009, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:


Álvaro Luís Alvarado Orellana, cédula de identidad Nº V- 18.923.515, Nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 23/01/87, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación estudiante, dirección vía Duaca, Sabana Grande calle principal en la esquina del club los primos, Teléfono 0416-0253929, de una tía.

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ, la secretaria Abg. YASIRA BARAZARTE y el Alguacil, con el fin de celebrar Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia que se encuentran presentes el defensor privado Abg. Abelardo Castillo, presente la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Jennifer Sanz, se hizo efectivo el traslado del imputado Álvaro Luís Alvarado Orellana, las Victimas Marinka Rattia y Yasnery Camacho. Verificada la presencia de las partes el Juez inicia la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, por el delito de Asalto a unidad de transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal venezolano y Porte Ilícito de arma de Fuego, articulo 277 ejusdem, asimismo, ratifico las pruebas testimoniales y documentales insertas en el libelo acusatorio, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado: el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se les instruye del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: “No deseo declarar” es todo., Seguidamente se cede la palabra a la defensa privada quien expone: en conversaciones con mi representado el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos por lo que solicito que una vez admitida la acusación sea impuesto del procedimiento especial de admisión de hechos, ya que el mimo me manifestó su deseo de admitir los hechos, y posteriormente me ceda nuevamente la palabra. Es todo. En este estado, Oídas las partes este Tribunal en Función de Control Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, en asi como se Admiten todas las pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impone nuevamente al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunta nuevamente si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción “Si deseo admitir los hechos” es todo. Seguido se cede la palabra al defensor quien expone: Vista la admisión de hechos por mí representado solcito que se le imponga inmediatamente la pena correspondiente, con las respectivas rebajas de ley. Este Tribunal en Función de Control Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se condenan al Ciudadano Álvaro Luís Alvarado Orellana, cédula de identidad N° V- 18.923.515, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se Mantienen las Medidas de Coerción Personal que pesa sobre el imputado, la cual deberá cumplir en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. TERCERO: Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. La presente decisión se fundamentara por auto separado. La secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP y requirió del alguacil la verificación de la hora,”.

SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:

“En fecha 05 de Junio de 2008, los Funcionarios Antonio Rodríguez y Víctor Diamon, adscritos a la comisaría 40 El Cuvi, de la Zona Policial Norte, (…) quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 16:36 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en el sector Cardonal adyacente a la urbanización la Sábila, notaron que una unidad de la ruta 18, de color blanco con franjas amarillas, de placas AB5072, marca ford 350, se encontraba fuera de su ruta habitual por tal motivo procedieron alcanzarla, al notar la presencia policial de la misma unidad se bajaron cuatro ciudadanos que huyeron a veloz carrera al ver la comisión policial, entre los cuales uno de ellos portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta,(…) quienes identificaron al ciudadano (…) donde dijo ser y llamarse como: Alvarado Orellana Álvaro Luís, C.I. V-18.923.515 (…)”

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión de los delitos de:

1) “ Asalto a Unidad de Transporte Público” y “Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos” y sancionados en los artículos 357 ultima parte y 277 del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte del acusado: Álvaro Luís Alvarado Orellana, cédula de identidad Nº V- 18.923.515, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del imputado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico: “ Que se realizo un procedimiento en fecha 05 de junio de 2008 aproximadamente a las 4:36 p.m., por parte de funcionarios YNYELBERTH RODRÍGUEZ y JOSE PEROZO, adscritos a la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Cardonal adyacente a la urbanización la Sábila, donde fue aprehendido el imputado Álvaro Luís Alvarado Orellana, cédula de identidad Nº V- 18.923.515, quien junto con tres ciudadanos acababa de asaltar una Unidad de Transporte ruta 18.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración del experto MARTINEZ JONATHAN, adscrito al área Técnica Policial del CICPC del Estado Lara, quien realizó Identificación Plena Nro. 9700-056-AT-867 al acusado.-
2.- Declaración del experto ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Reconocimiento Legal 06-18-08 al arma de fuego incautada en el presente asunto.-
3.- Declaración de los funcionarios ANTONIO RODRIGUEZ y VICTOR DIAMON, adscritos a la Comisaría N° 40 El Cuji de la FAP del Estado Lara, quienes practicaron Inspección Ocular al vehículo Ford f-350, placas AB5072, año 1983 de colores rojo y blanco perteneciente a la Ruta 18.-
4.- Testimonio de los funcionarios actuantes, Antonio Rodríguez y Víctor Diamom, adscritos a la Comisaría 40 del Cuji de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del hoy acusado.
4.- Testimonio del ciudadano Luis Alberto Crespo Rodríguez, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.573.239, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los que fue victima y testigo presencial de los hechos antes narrados.
5.- Testimonio de la ciudadana Marinka Willigis Ratia Rodríguez, a los fines de que exponga las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados.
6.- Testimonio de la ciudadana Yasreny Camacho, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.346.820, a los fines de que exponga las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los que fue victima y testigo presencial de los hechos antes narrados
7.- Testimonio del ciudadano Jean Carlos Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.224.659, a los fines de que exponga las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados
8.- Testimonio del ciudadano José Luís Sánchez Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.840.072, a los fines de que exponga las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados

DE LAS DOCUMENTALES:

1.-.De la inspección ocular, practicada por el Funcionario Antonio Rodríguez Y Víctor Diamon, adscrito a la comisaría 40 del Cuji de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en fecha 05-06-2008, al vehiculo Ford F-350, Placas AB5072, Año 1983, de color rojo y blanco, perteneciente a la Ruta 18.

2.- Experticia de reconocimiento legal 0618-08, practicada por el Funcionario Roiman Álvarez, Adscrito CICPC del Estado Lara, el fecha 26-06-2008.
3.- Experticia de identidad plena nº 9700-056-AT- 867, realizada por el Funcionario Martínez Jonathan, adscrito al Área Técnica Policial del CICPC del Estado Lara, en fecha 09-06-2008, al ciudadano Alvarado Orellana Álvaro Luís, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.923.515.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano ALVARADO ORELLANA ALVARO LUIS, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de Asalto a Unidad de Trasporte Publico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Articulo 357 Ultimo aparte y 277 del Código Penal, según consta a través de:

1.- Declaración del experto MARTINEZ JONATHAN, adscrito al área Técnica Policial del CICPC del Estado Lara, quien realizó Identificación Plena Nº 9700-056-AT-867 al acusado.-
2.- Declaración del experto ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Reconocimiento Legal 06-18-08 al arma de fuego incautada en el presente asunto.-
3.- Declaración de los funcionarios ANTONIO RODRIGUEZ y VICTOR DIAMON, adscritos a la Comisaría Nº 40 El Cuji de la FAP del Estado Lara, quienes practicaron Inspección Ocular al vehículo Ford f-350, placas AB5072, año 1983 de colores rojo y blanco perteneciente a la Ruta 18.-
4.- Testimonio de los funcionarios actuantes, Antonio Rodríguez y Víctor Diamom, adscritos a la Comisaría 40 del Cuji de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del hoy acusado.
4.- Testimonio del ciudadano Luís Alberto Crespo Rodríguez, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.573.239, testigo presencial de los hechos antes narrados.
5.- Testimonio de la ciudadana Marinka Willigis Ratia Rodríguez, testigo presencial de los hechos.-
6.- Testimonio de la ciudadana Yasreny Camacho, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.346.820, testigo presencial de los hechos antes narrados
7.- Testimonio del ciudadano Jean Carlos Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.224.659, testigo presencial.-
8.- Testimonio del ciudadano José Luís Sánchez Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.840.072, testigo presencial de los hechos.-
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD:

PRIMERO: El delito de Asalto a Unidad de Trasporte Publico, previstos y sancionados en los Articulo 357 Ultimo aparte del Código Penal, tiene una pena de una pena de prisión de Diez a Dieciséis años, siendo que a tenor del artículo 37 Ejusdem queda como pena de término medio a aplicar la de 13 años de prisión.-
SEGUNDO: El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, contempla una pena de 3 a 5 años, a tenor del artículo 37 del mismo texto legal, queda una pena a aplicar de 4 años de prisión.
TERCERO: En virtud de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del más grave con el aumento de la mitad del otro delito, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado, y a la pena a imponer el primer delito, es decir Asalto a Unidad de Trasporte Publico, previstos y sancionados en los Articulo 357 Ultimo aparte del Código Penal, quedando una pena a aplicar de 15 años de prisión.

CUARTO: Visto que el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en estricto cumplimiento del contenido del segundo aparte del artículo in comento, tomando en consideración la gravedad del segundo delito por el cual acusó el Ministerio Público, donde se ejerció violencia sobre las personas, y siendo que la pena que contempla para el término mínimo es de 10 años se hace una rebaja de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir de DIEZ (10) años de prisión mas las penas accesorias de ley: 1.-Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir por el lapso DOS (02) años, pena principal que provisionalmente extingue el 18/12/2018, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: Álvaro Luís Alvarado Orellana, por la comisión de los delitos de: Asalto a Unidad de Trasporte Publico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Articulo 357 Ultimo aparte y 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 Ejusdem.

TERCERO: Se CONDENA por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano: Álvaro Luís Alvarado Orellana, cédula de identidad Nº V- 18.923.515, Nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 23/01/87, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación estudiante, dirección vía Duaca, Sabana Grande calle principal en la esquina del club los primos, Teléfono 0416-0253929, a cumplir la pena de 10 años de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: Asalto a Unidad de Trasporte Publico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Articulo 357 Ultimo aparte y 277 del Código Penal.

CUARTO: La pena principal provisionalmente extingue el 18/12/2018.

QUINTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Centro Occidente hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda establezca el lugar definitivo la forma de cumplimiento y fecha de extinción definitiva de las penas.

SEPTIMO: Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución.-

OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la audiencia preliminar en fecha 18 de Diciembre de 2008.-Líbrense los correspondientes oficios cada uno en su oportunidad. Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.






LA SECRETARIA