REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 20 de Enero de 2009
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P- 2007-009747

Visto el contenido de la copia certificada de acta de defunción Nº 1021, de fecha 13 de Mayo de 2008, remitida por el Abogado ENDER ALFREDO ROJAS RAMOS, Jefe Civil de la Parroquia Catedral, del Estado Lara, oficio Nº 13875, actuando de oficio de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal y para decidir observa.

PRIMERO: Establece el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

Así mismo, el artículo 48 del mismo texto legal contempla:
“Articulo 48. Causas. De la extinción de la acción penal.
1. La muerte del imputado.

Se desprende de la copia certificada del acta de defunción del imputado JOSE LUIS VENTURA MOLINA, la cual fue remitida por el Abogado Ender Alfredo Rojas Ramos, Jefe Civil de la Parroquia Catedral, acuse de oficio Nº 13875, de fecha 05-05-2008, asentada en el número 1021, durante el año 2008, la cual para este Tribunal merece fe en virtud del funcionario público que la emite, y por constituir un documento público, es la prueba de la muerte, que el mencionado ciudadano, falleció a las nueve de la noche en el Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta Ciudad, el día 11 de Abril de 2008, razón por la cual este Tribunal actuando de oficio decreta el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano antes mencionado en la presente causa, siendo que los hechos pueden ser encuadrados en la causal para decretar el sobreseimiento, prevista en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 1 Ejusdem en virtud de que la acción penal se extinguió, por muerte del imputado, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 1 Ejusdem, seguida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de: JOSE LUIS VENTURA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.137.164.- Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la muerte para que sea eliminado de la lista de electores.- Manténgase el asunto en el archivo central por cuanto aparece en el mismo otros imputados.- Notifíquese Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA




LA SECRETARIA