REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Enero de 2009.
Años198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004966
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García.
SECRETARIA: Abg. Karen Perfetti.
ALGUACIL: Juan Riera.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.626.928, quien nació en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13-03-86, de 22 años de edad, soltero, hijo de José Ortiz y Jenny Rodríguez, de oficio Ayudante de Herrería, domiciliado en el Barrio José Feliz Rivas, carrera 3 con calle 3C, casa 502, a una cuadra queda la Escuela Maria Lusinchi, Teléfono: 0416-2555512.
FISCALIA 10 DEL Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arrocha.
DEFENSA: Abg. Enrique Monteverde IPSA 69.141.
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL CON LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 424 y 277 del mismo texto legal.-
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PEROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 19-01-2009
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JOSE ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.626.928, quien nació en Barquisimeto Estado Lara en fecha 13-03-86, de 22 años de edad, soltero, hijo de José Ortiz y Jenny Rodríguez, de oficio Ayudante de Herrería, domiciliado en el Barrio José Feliz Rivas, carrera 3 con calle 3C, casa 502 a una cuadra queda la Escuela Maria Lusinchi, Teléfono: 0416-2555512.
.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“(…) El día 21 de Julio de 2006, procedimiento realizado por los Funcionarios Inspector Jefe Carlos Muñoz, Sub. Inspector Adolfo Ruiz, Detective Oscar Colmenarez y Agentes Darwin Ortigoza y Escobar Enderberth, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Lara, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con la averiguación relacionadas con el Expediente N° G-913.371 (13F10-1270-05), luego de entrevistas con los ciudadanos DOMINGO JOSE ORTIZ PEROSO Y ORTIZ RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, quienes le manifestaron a los Funcionarios que efectivamente habían participado en el hecho donde resulto muerto JHON EILVER VEGAS PEREZ, de 16 años de edad, ocurrió en fecha 08-08-2005, así mismo le señalaron que el arma de fuego con la que le dieron muerte al hoy exánime, se encontraba depositada en un medidor de agua blancas ubicado en la calle 44 entre carreras 11 y 12 Sanjon de los Gatos, vía publica de esta ciudad, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hacia ese sitio donde colectaron el Arma de Fuego, la cual presenta las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Pierro Beretta, calibre 380, Seriales Limados, con su respectivo cargados, contentiva en su interior de balas del mismo calibre, la referida arma de fuego fue objeto de observación por parte de los expertos de balística señalando que el proyectil extraigo al cadáver del hoy occiso. Se desprende entrevista realizada en fecha 20-07-06, al ciudadano ARRIECHI ESCOBAR JONKA ALI, en la cual expone: “el 08-08-05, José Antonio Ortiz, quien apodaban el Niño y Domingo Ortiz a quien apodan El Dominguito estaban en la cancha deportiva ubicada en la calle 43 con esquina de la carrera 12 entonces cuando vieron que venia Jhon Eliber con Carlito el ganador en una moto, salieron de la chanca y se fueron al cruzar de la esquina y cuando Jhon y Carlito iban pasando le echaron unos disparos, se escucharon como veinte tiros mas o menos cuando nos acercamos estaba Jhon Eliber tirado en el piso con la moto y carlito el ganador se había ido corriendo hacia la cuesta Santa Bárbara, no pasaron no diez minutos cuando llegaron como treinta personas a recogerla y se lo llevaron hacia el ambulatorio del sur…..”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL CON LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 413 en concordancia con los Artículos 424 y 277 del Código Penal.
De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, tal como se desprende de los folios uno (01) al treinta y tres (33) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud.-
Existe así mismo una presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que en fecha 22 de julio de 2006, al imputado le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención en el propio domicilio, medida esta que incumplió, así mismo, de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que mantiene causa por ante el Tribunal de Control nro. 7 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le impusiera medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal medida que igualmente incumplió, desprendiéndose con ello la actitud irreverente que tiene el imputado frente a la vigilancia del Estado y su voluntad de no acatar lo ordenado por los Tribunales de la República.-
Frente a este contexto, donde la pena que podría llegar a imponerse en caso de condena al imputado es mayor de 10 años en su límite máximo, su conducta en este proceso y en otro es manifestación de no tener voluntar de someterse a la persecución penal, magnitud del daño causado por la entidad de los delitos, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de el ciudadano: JOSE ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JOSE ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.626.928, Y ASI SE DECIDE.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano: JOSE ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.626.928, quien nació en Barquisimeto Estado Lara en fecha 13-03-86, de 22 años de edad, soltero, hijo de José Ortiz y Jenny Rodríguez, de oficio Ayudante de Herrería, domiciliado en el Barrio José Feliz Rivas, carrera 3 con calle 3C, casa 502 a una cuadra queda la Escuela Maria Lusinchi, Teléfono: 0416-2555512, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 413 en concordancia con los artículos 424 y 277 del Código Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: JOSE ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.626.928, quien nació en Barquisimeto Estado Lara en fecha 13-03-86, de 22 años de edad, soltero, hijo de José Ortiz y Jenny Rodríguez, de oficio Ayudante de Herrería, domiciliado en el Barrio José Feliz Rivas, carrera 3 con calle 3C, casa 502 a una cuadra queda la Escuela Maria Lusinchi, Teléfono: 0416-2555512, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 413 en concordancia con los artículos 424 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la reclusión inmediata del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana).
Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese.-
Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-
|