REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000271
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Esther Camargo
ACUSADO: EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.286.575, Natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido el 08-081970, de 48 años de edad, hijo de Evelio Salazar y Rosangelica Velásquez, de Oficio mecánico automotriz, residenciado en Cerritos Blanco, calle 3 con carrera 17, casa s/nº, punto de referencia: queda en su casa taller de radiadores JB. Barquisimeto Estado Lara.
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Wladimir Gutiérrez
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Erika Toosaint
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.-
FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°. 2 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ, C.I: 10.286.575, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, en oportunidad de celebración de Oral y Publica de fecha 27 de Enero de 2009, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.286.575, Natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido el 08-081970, de 48 años de edad, hijo de Evelio Salazar y Rosangelica Velásquez, de Oficio mecánico automotriz, residenciado en Cerritos Blanco, calle 3 con carrera 17, casa s/nº, punto de referencia: queda en su casa taller de radiadores JB. Barquisimeto Estado Lara.
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“Siendo las 11:30 a.m., para la celebración del presente acto, se constituye el Juzgado de Control Nº 2 en la sala N° 6, planta baja, del Edif. Nacional integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala, seguidamente, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Erika Toousaint y el imputado EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ. Acto seguido, la Juez de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; da inicio al acto y explica a los presentes el motivo de la audiencia, la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que no son aplicables en esta audiencia por la entidad del delito, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le cede la palabra al Fiscal 2° del Misterio Público y expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en contra del acusado EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ. En consecuencia, solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público. Es todo. En este estado, se le impone al acusado EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo, quien manifestó no declarar, es todo. Seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada: Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público; es todo. En este estado escuchada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Privada, ESTA JUZGADORA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Administrando Justicia Y EN NOMBRE DE LA REPÙBLCIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1ro. Admite Totalmente la Acusación, en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. 2do Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su totalidad por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en contra del imputado EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Acto seguido, se le impone al acusado EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y así como del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado, manifiesta: no deseo declarar en esta oportunidad, solo manifiesto que admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo. Acto seguido, la Defensa Privada, expone: que oída la declaración de mi representado solicito se le imponga de inmediata la pena con el beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No me opongo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Es todo. Este Tribunal, una vez escuchada la Admisión libre y espontánea del Acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede imponerle la pena, siendo que el Ministerio Público acusa por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y aplicándole la dosimetría del artículo 37 del Código Penal queda en cuatro (4) años de prisión, asimismo, aplicando la atenuante genérica por cuanto no presenta antecedentes penales, una vez verificado en el sistema Juris 2000, establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, queda en tres (3) años, asimismo, aplicándole lo establecido en el artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo potestativo del Juez la rebaja de la pena, y en este caso se rebaja a la mitad quedando la pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión mas las penas accesorias de Ley.-DISPOSITIVA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ, C.I: 10.286.575, Natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido el 08-081970, de 48 años de edad, hijo de Evelio Salazar y Rosangelica Velásquez, de Oficio mecánico automotriz, residenciado en Cerritos Blanco, calle 3 con carrera 17, casa s/nº, punto de referencia: queda en su casa taller de radiadores JB. Barquisimeto Estado Lara., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión mas las penas accesorias de Ley. SEGUNDO: Cesan Las medidas cautelares que le fueron impuesta. TERCERO: Y Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez publicada la fundamentación en el Lapso de Ley, es todo.”
SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:
“En fecha 08 de Marzo de 2002, mediante acta policial suscrita por los Funcionarios C/2° Edgar Arriechi y Digo Juan Tovar, adscrito al destacamento N° 15 de la Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de que se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad PL807 por el sector Barrio La Paz siendo aproximadamente las 11:50 p.m. cuando escucharon dos disparos de arma de fuego, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector, observando a un ciudadano que transitaba por la vía, a quien le dieron la voz de alto, indicándole de conformidad con el Articulo 205 que exhibiera lo que portaba bajo su vestimenta, practicándole un registro personal logrando incautarle un arma de fuego, TIPO REVOLVER, CALIBRE 32 mm, SIN MARCA APARENTEMENTE CROMADO, CON CHAPA DE MADERA SERIAL TAMBOR 51108, CON DOS CARTUCHOS PERCUTIDOS Y CUATRO SIN PERCUTIR EN EL INTERIOR DEL TAMBOR, arma de la cual no poseía documentación alguna, por lo que practicaron su detención como EVELIO RAMON SALAZAR VELESQUEZ, ya plenamente identificado”.
HECHOS ACREDITADOS:
Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de:
1) “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte del acusado: EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.286.575, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Acta de Juicio Oral y Publica, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del imputado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico: “En fecha 08 de Marzo de 2002, mediante acta policial suscrita por los Funcionarios C/2° Edgar Arriechi y Digo Juan Tovar, adscrito al destacamento N° 15 de la Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de que se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad PL807 por el sector Barrio La Paz siendo aproximadamente las 11:50 p.m. cuando escucharon dos disparos de arma de fuego, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector, observando a un ciudadano que transitaba por la vía, a quien le dieron la voz de alto, indicándole de conformidad con el Articulo 205 que exhibiera lo que portaba bajo su vestimenta, practicándole un registro personal logrando incautarle un arma de fuego, TIPO REVOLVER, CALIBRE 32 mm, SIN MARCA APARENTEMENTE CROMADO, CON CHAPA DE MADERA SERIAL TAMBOR 51108, CON DOS CARTUCHOS PERCUTIDOS Y CUATRO SIN PERCUTIR EN EL INTERIOR DEL TAMBOR, arma de la cual no poseía documentación alguna, por lo que practicaron su detención como EVELIO RAMON SALAZAR VELESQUEZ, ya plenamente identificado”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Ministerio Publico
DE LAS TESTIMONIALES:
1. Testimonio de los funcionarios actuantes, EDGAR ARRIECHI Y JUAN TOVAR, adscritos al Destacamento N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del hoy acusado.
2. Testimonio de la sub. Inspector Sofía Fernández, adscrito a la Delegación del CICPC del Estado Lara, quien declara en torno a la experticia realizada.
DE LAS DOCUMENTALES.
1. ACTA POLICIAL, suscrita por los Funcionarios C/2° Edgar Arriechi y Dtgdo. Juan Tovar, adscrito al Destacamento N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde expresan las circunstancias modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICO Y EL DISEÑO, practicada al Arma de Fuego, TIPO: REVOLVER, MARCA: SMITH AND WESSON, SERIAL DE TAMBOR: 51108, CARGA DE MADERA, CROMADO DE DOS CARTUCHOS PERCUTIDOS, Y CUATRO SIN PERCUTIR, suscrita por el Experto SONIA FERNANDEZ, adscrita a la Delegacion del CICPC, del Estado Lara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la Audiencia Oral y Publica, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano EVELIO RAMON SALAZAR VELAZQUEZ, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, según:
1. Testimonio de los funcionarios actuantes, EDGAR ARRIECHI Y JUAN TOVAR, adscritos al Destacamento N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del hoy acusado.
2. Testimonio de la sub. Inspector Sofía Fernández, adscrito a la Delegación del CICPC del Estado Lara, quien declara en torno a la experticia realizada.
3. ACTA POLICIAL, suscrita por los Funcionarios C/2° Edgar Arriechi y Dtgdo. Juan Tovar, adscrito al Destacamento N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde expresan las circunstancias modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICO Y EL DISEÑO, practicada al Arma de Fuego, TIPO: REVOLVER, MARCA: SMITH AND WESSON, SERIAL DE TAMBOR: 51108, CARGA DE MADERA, CROMADO DE DOS CARTUCHOS PERCUTIDOS, Y CUATRO SIN PERCUTIR, suscrita por el Experto SONIA FERNANDEZ, adscrita a la Delegación del CICPC, del Estado Lara.
PENALIDAD:
PRIMERO: El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, contempla una pena de 3 a 5 años, a tenor del artículo 37 del mismo texto legal, queda una pena a aplicar de 4 años de prisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales considera procedente esta Juzgadora aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, quedándonos una pena de tres (03) años de prisión.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Visto que el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en estricto cumplimiento del contenido de dicha norma, ponderando el bien jurídico tutelado y tomando en consideración la gravedad del delito por el cual acusó el Ministerio Público, se hace una rebaja de la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir de un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias de ley.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.286.575, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal.-
SEGUNDO: Admite todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 Ejusdem.
TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, mas las penas accesorias de ley, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano: EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.286.575, Natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido el 08-081970, de 48 años de edad, hijo de Evelio Salazar y Rosangelica Velásquez, de Oficio mecánico automotriz, residenciado en Cerritos Blanco, calle 3 con carrera 17, casa s/nº, punto de referencia: queda en su casa taller de radiadores JB. Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 278 del Código Penal.
CUARTO: La pena principal provisionalmente extingue el 23/06/2010.
QUINTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Cesan las medidas de coerción personal que pesan sobre el condenado hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución establezca el lugar definitivo, la forma de cumplimiento y fecha de extinción definitiva de las penas.
SEPTIMO: Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución.-
OCTAVO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 278 del Código penal, 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Enero de 2009.- Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
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