REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 09 de Enero de 2009
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-004966

Visto el contenido de la copia certificada de acta de defunción nro. 622, de fecha 20 de Noviembre de 2006, remitida por el Abogado GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ ESCOBAR, Jefe Civil de la Parroquia Concepción, del Estado Lara, actuando de oficio de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Penal, este Tribunal y para decidir observa.

PRIMERO: Establece el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

Así mismo, el artículo 48 del mismo texto legal contempla:
“Articulo 48. Causas. De la extinción de la acción penal.
1. La muerte del imputado.

Se desprende de la copia certificada del acta de defunción del imputado DOMINGO JOSE ORTIZ PEROZO, la cual fue remitida por el Abogado Gustavo Adolfo Rodríguez Escobar, Jefe Civil de la Parroquia Concepción, asentada en el número 622, durante el año 2006, la cual para este Tribunal merece fe en virtud del funcionario público que la emite, y por constituir un documento público, es la prueba de la muerte, que el mencionado ciudadano, falleció a las ocho de la noche en el domicilio, en la carrera 13C entre 47 y 48 N° 47-70 Barquisimeto Estado Lara, el día 18 de Noviembre de 2006, razón por la cual este Tribunal actuando de oficio decreta el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano antes mencionado de la presente causa, siendo que los hechos pueden ser encuadrados en la causal para decretar el sobreseimiento, prevista en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 1 Ejusdem en virtud de que la acción penal se extinguió, por muerte del imputado, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 1 Ejusdem, seguida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de: DOMINGO JOSE ORTIZ PEROZO, titular de la cédula de identidad nro. 15.230.081.- Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la muerte para que sea eliminado de la lista de electores.- Manténgase el asunto en el archivo central por cuanto aparece en el mismo otro imputado sobre el cual cursa orden de aprehensión.- Notifíquese Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA


EL SECRETARIO