REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-0012162
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, 16 de diciembre de 2008, la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARÍA PARRA, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Ultraje Violento a Persona Investida de Autoridad y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 223 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano William José Barreto Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.459.-
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado William José Barreto Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.459 respondiendo: “No voy a declarar, me acojo a Precepto Constitucional”, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y manifiesta: “Esta defensa esta de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como la presentación periódica cada 30 días. Consigno en este acto, previa sub confrontación con los originales, copia que lo acredita a mi defendido como productor agrícola y bachiller integral, cursos realizados y constancias de estudios, así como también constancia de buena conducta expedida por el consejo comunal del caserío el molino de Humocaro bajo, constante de doce (12) folios útiles, igualmente invoco que el imputado no tiene ningún tipo de antecedentes penales, siendo esta la primera oportunidad, me reservo la defensa en todo lo que pudiera favorecerlo. Solicito un reconocimiento médico forense a los fines de dejar constancia de las presuntas agresiones. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, Decreta Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44, numeral 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. El Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano: William José Barreto Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.459, Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el Artículo 256 Numeral 3° como lo es Presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Pena.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano William José Barreto Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.459, nacido en fecha 19-11-1986, de 22 años de edad, natural de Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara, por el delito de Ultraje Violento a Persona Investida de Autoridad y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 223 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se impone al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, inserta en el artículo 256 Numeral 3° como lo es Presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO