REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-0012164

Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, 16 de diciembre de 2008, la Fiscal Primero Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARÍA PARRA, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano Yonny Enrique Sánchez Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.787.-
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado Yonny Enrique Sánchez Salcedo, respondiendo: “No voy a declarar, me acojo a Precepto Constitucional”, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y manifiesta: “Esta defensa solicita que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, solicito en este acto la libertad plena de mi defendido en virtud de que el hecho en el presente asunto no constituye delito, por cuanto que el objeto que le fue incautado no se encuentre tipificado en las leyes venezolanas como una arma de fuego”, Es todo.-
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, Decreta Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44, numeral 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. El Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano: Yonny Enrique Sánchez Salcedo, titular de la cédula de identidad NO PORTA. Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el Articulo 256 Numeral 3° como lo es Presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Pena.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Yonny Enrique Sánchez Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.787, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-03-1979, de 29 años de edad, casado, grado de instrucción 6º de primaria, de profesión u oficio Vendedor de hortalizas, hijo de José Baudilio Sánchez Piña y Inés María Sánchez Salcedo, residenciado en la carrera 19 entre 10 y 11, Barrio los Luises, casa sin número de color blanca, a una cuadra del Liceo Domingo Hurtado, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se impone al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, inserta en el artículo 256 Numeral 3° como lo es Presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO