REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-012357

JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. MARIANGEL GARCIA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ILSE GONSALEZ A.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
FICALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA:, cédula de identidad Nº V-12.946.873, nacido en la ciudad de Zinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, el 19.06.1971, de 37 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vigilante, residenciado Urb. La carrucieña Sector 1, Vereda 36, casa Nº 06. Barquisimeto. Edo. Lara.
OCTAVIO CHIQUINQUIRA GIL MENDOZA, cédula de identidad Nº V-3.540.007, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 21.09.1950, de 57 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vigilante, residenciado Urb. La carrucieña Sector 1, Vereda 36, casa Nº 06. Barquisimeto. Edo. Lara.

FICALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.





FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

En el día 28 de Diciembre del año dos mil ocho, siendo oportunidad legal fijada para darle lugar a la audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE LARREAL BELTRAN y OCTAVIO CHIQUINQUIRA GIL MENDOZA, constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria: ABG ILSE GONSALEZ A, y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado de los imputados y el ciudadano Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MARIANGEL GARCIA, se hizo efectivo el traslado de los imputados GREGORIO ENRIQUE LARREAL BELTRAN y OCTAVIO CHIQUINQUIRA GIL MENDOZA. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE LARREAL BELTRAN y OCTAVIO CHIQUINQUIRA GIL MENDOZA, precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y solícita: se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita Medida de Presentación Periódica , previsto en el artículo 256 ordinal 3ra, del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si la tuvieren o de su concubinas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que el imputado GREGORIO ENRIQUE LARREAL BELTRAN respondió: NO VOY A DECLARAR, es todo. Seguidamente ya impuesto del Precepto Constitucional y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso se le pregunta al imputado OCTAVIO CHIQUINQUIRA GIL MENDOZA si desea declarar a lo que respondió de manera AFIRMATIVA y expuso: Nosotros trabajamos en la Cooperativa de Unidad Vigilancia y Control RL, ellos nos dieron esas escopetas, nosotros no sabíamos que eso venia de un delito. Entramos a trabajar y no nos imaginamos el problema en que nos estaban metiendo estas personas, es todo. El Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. ALI SANCHEZ., quien expuso sus argumentos y solicita: Oído al Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, solicito libertad plena. Me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario. Es Todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Se Declara SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por NO encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Segundo: Se Acuerda el Procedimiento ORDINARIO, TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE LARREAL BELTRAN, cédula de identidad Nº V-12.946.873 y OCTAVIO CHIQUINQUIRA GIL MENDOZA, cédula de identidad Nº V-3.540.007. Es todo.
Regístrese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No.4




ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO


LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO