REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007201

JUEZ: ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO
IMPUTADO (S):
• DARWIN ANTONIO PEREZ PERALTA, titular de la cedula de identidad # 15.092.093, nacido en la ciudad Ocumare del Tuy Estado Miranda el día 12/07/1980, de 28 anos de edad, venezolano, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Quibor en la urbanización Cabo José Dorante avenida principal con calle 1ª casa # 23, teléfono 0424-5727300.
• EDGAR ALEXANDER FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad # 20.321.757, nacido en la ciudad de Quibor Estado Lara, el día 19/07/1987, de 21 anos de edad, venezolano, soltero, de ocupación Agricultor, residenciado en Quibor Barrio San Rafael, calle 8 entre 17 y 18 casa # 1, teléfono 0253-5133399.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luz Alicia Febres Cordero IPSA 29.148 (Darwin Pérez) y ABG. Williams Castro IPSA 59.848 (Edgar Flores)
FISCALIA 3 del Ministerio Público: Abg. Maria Parra.
• DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg., Maria Parra Contra los ciudadanos DARWIN ANTONIO PEREZ PERALTA, titular de la cedula de identidad # 15.092.093, EDGAR ALEXANDER FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad # 20.321.757, respectivamente, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En virtud que en Fecha; 04/08/08, los ciudadanos antes identificados resultaron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la comisaría # 06 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje le informan sobre el Robo de una camioneta Ford F-100, placas 988-XHD, color beige, quienes portaban arma de fuego sometieron al propietario de la misma, hecho ocurrido frente al Centro Comercial CARLAY, peluquería Nelly, ubicado en la calle 12 entre avenida Fraternidad con Lisandro Alvarado del Tocuyo tomando rumbo hacia la población de Quibor, cuando llegan a al altura de la entrada del caserío Boro a orilla de la carretera observaron a un ciudadano en compañía de un niño quien les hizo señal para que se detengan, identificándose como DENNY RAFAEL FERNANDEZ BRITO y propietario de la camioneta indicándoles que dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego lo despojaron de su camioneta y lo dejaron abandonado junto a su menor hijo, se trasladaron a la vía de Quibor llegando al sector Yogote visualizaron un vehiculo automotor con las mismas características aportadas por la victima, identificándose como funcionarios policiales y haciendo caso omiso a la comisión policial, acelerando la marcha y de repente el ciudadano que conducía la camioneta saca un arma de fuego tipo revolver y le efectúa disparos a la comisión, motivo por el cual repelieron la acción usando las armas de reglamento, llegando al sector La Vigía frente a al cooperativa El Matadero, ubicado en la vía Quibor a la orilla de al carretera deteniendo la marcha y sacando las manos por la ventanilla en señal de haberse rendido los sujetos, posteriormente dichos sujetos descienden del vehiculo en la cual encontraron debajo del asiento del lado del conductor un arma de fuego tipo revolver COLS calibre 38, color cromado serial 524519, empuñadura de madera color marrón contentivo en su interior de seis (06) cartuchos cuatro (04) percutidos y dos (02) sin percutir, logrando constatar que la camioneta recibió (03) impactos de bala, uno en el retrovisor izquierdo con entrada y salida y dos en el cajón del lado izquierdo, es decir, en la parte alta donde va el caucho trasero del lado izquierdo, los hoy imputados fueron llevados por los funcionarios de la comisión policial al centro asistencial mas cercano para verificación medica.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; 13 de Noviembre de 2008, al cedérsele la palabra a la representación FISCAL, quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los referidos acusados, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales, el cual ratifica en este acto, encuadrando el ilícito en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Solicita el enjuiciamiento público de los imputados, que se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones no son objeto de prueba sino un medio para sus defensa, que con ellas pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que respondieron de manera separada que NO y que se acogen al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito se mantenga la Medida Cautelar impuesta de igual manera hacen suyos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, así mismo solicito se apertura a Juicio el presente asunto. Es todo. El Ministerio Publico con fundamento a lo establecido en el articulo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha; 03 de Julio del 2005, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas:

Testimoniales:
1) Testimonio de los Funcionarios Actuantes: ALEXIS LINAREZ y el Agente ORLANDO COLMENAREZ, adscritos a al comisaría # 06 de la Fuerza Armada Policial. Inserta en el folio 132

2) Testimonio de los ciudadanos DENNY RAFAEL FERNANDEZ BRITO, titular de la cedula de identidad13.867.939, y la ciudadana MORAIMA TERESA PERAZA GARCIA, titular de la cedula de identidad 13.880.956. Inserta en el folio 132

3) Testimonio de los expertos RAMON SANCHEZ, JECSEL TERSEK, REYES BERRIOS Y MOISES PORRAS, quienes realizaron la experticia de Reconocimiento Legal, Reconocimiento Técnico a una camioneta marca Ford, Inspección Técnica a una camioneta marca Ford, Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística a un revolver calibre 38. Inserta en los folios 130 y 131.

Documentales:
1) Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el # 9700-056-140-06-08, Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica, Exhibición y Lectura de Reconocimiento en Rueda, Exhibición y Lectura de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística signada con el # 9700-127-B-0672-08. Inserta en los folios 132, 133 y 134.

En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos DARWIN ANTONIO PEREZ PERALTA, titular de la cedula de identidad # 15.092.093, EDGAR ALEXANDER FLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad # 20.321.757, a quienes se les imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas presentada por la Representación Fiscal en escrito de fecha; 04 de Agosto de 2008, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, Pertinente y Necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código,
TERCERO: Los acusados manifestaron su voluntad de no querer hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos.
CUARTO: Visto que los acusados cumplen con la medida de Detención Domiciliaria se ratifica la misma. En virtud a la solicitud de la defensa.
QUINTO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los Acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase, Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL No.4
ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
LA SECRETARIA