REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000798
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
FISCAL: 2º ABG. VLADIMIR GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA MORILLO Y ABG. CARLOS NODA
IMPUTADO:
AREVALO RAFAEL DEL VALLE LUCENA, cédula de identidad N° V-13.855.112, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 06-11-1977, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado Carrera 5 entre 3 y 4 San José, Casa N° Rural 1, Seguro Nuevo de Barrio Unión a dos cuadras. Telf.: 0251-4548012.
BENJAMIN JOSE MORA GARCIA, cédula de identidad Nº V-12.725.683, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 03-01-1976, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado Barrio San José Carrera 3 con 5, casa N 6, a cuatro casas de una bodega. Telf.: 0416-4528840.
VICTIMA: JUAN ALBERTO LUGO PIÑA C.I.: 4.725.108.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. VLADIMIR GUTIERREZ contra los ciudadanos; AREVALO RAFAEL DEL VALLE LUCENA, cédula de identidad N° V-13.855.112, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 06-11-1977, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado Carrera 5 entre 3 y 4 San José, Casa N° Rural 1, Seguro Nuevo de Barrio Unión a dos cuadras. Telf.: 0251-4548012, y BENJAMIN JOSE MORA GARCIA, cédula de identidad Nº V-12.725.683, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 03-01-1976, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado Barrio San José Carrera 3 con 5, casa N 6, a cuatro casas de una bodega. Telf.: 0416-4528840, ha quienes se les acusa por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En virtud que en Fecha;18 de mayo de 2002 mediante acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento policial Nº 5 quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 10:00 am se encontraban haciendo labores de patrullaje a bordo de su unidad policial, y al llegar al puesto de policía de la población de Bobare recibieron una llamada telefónica del ciudadano Alberto Lugo propietario de una bodega ubicada en el caserío Charco Largo, en donde se había cometido un robo a mano armada por tres sujetos portando armas de fuego huyendo a bordo de un vehiculo color blanco de taxi, por lo que se dirigieron al sitio y cuando pasaban por el caserío Baraguita visualizaron a un vehiculo marca Kia de color blanco, año 2001, sin placas de la línea Caspar taxi volcado y sin personas en su interior, procediendo a realizar un recorrido por el sector para ubicar a sus tripulantes ya que coincidía con la descripción de la victima, notificando a otra unidad para que sirviera de apoyo como custodios del vehiculo, mientras tanto los referidos funcionarios se trasladaron hasta el Terminal de pasajeros de bobare en donde observaron a un grupo de personas quienes indicaron que tres sujetos se encontraban efectuando disparos con armas de fuego resultando heridos uno de ellos, logrando divisar a los referidos sujetos indicándoles que se les efectuaría un registro personal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano identificado como RAFAEL DEL VALLE LUCENA, un arma de fuego, ya identificada en autos, la cual se encuentra solicitada por el delito de hurto según expediente NºF-650.704 de la delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien lo acompañaba dijo ser y llamarse BENJAMIN JOSE MORA GARCIA ya plenamente identificado y el herido como FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, quien fue trasladado a la emergencia del ambulatorio de bobare donde ingreso sin signos vitales a causa de la herida por arma de fuego con orificio de entrada en el tórax del lado derecho, motivo por el cual le leyeron los derechos a los dos detenidos y los trasladaron a la sede del puesto policial de bobare, en donde se presento voluntariamente el ciudadano GREGORIO ALBERTO LEON ZAMBRANO quien manifestó ser el propietario y la victima del robo del vehiculo kia en donde se desplazaban los hoy acusados y quedo volteado en plena vía publica quien manifestó que los sujetos lo habían abordado en el Terminal de pasajeros de Barquisimeto solicitándole un traslado hasta bobare sometiéndolo a la altura de pavía dejándolo abandonado en la carretera Lara-Falcón realizando denuncia Nº 63 y con posterioridad se presenta el ciudadano JUAN ALBERTO LUGO PIÑA victima del robo en su bodega por los mismos sujetos formulando denuncia Nº 62,…….. En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2008, al cedérsele la palabra al FISCAL quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos AREVALO RAFAEL DEL VALLE LUCENA por los delitos de Robo Agravado de vehiculo Automotor previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; Robo Agravado previstos y sancionado en el articulo 470 del código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos; Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos; Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el articulo 278 del referido código y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 472 ejusdem y BENJAMIN JOSE MORA GARCIA, por el delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; Robo Agravado previstos y sancionado en el articulo 470 del código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos; Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solcito se mantenga la medida impuesta a los acusados en su oportunidad. Se le concede la palabra a ala victima previa imposición de derechos establecidos en el artículo 120 del COPP: manifestando no querer declarar en esta audiencia. Asimismo, que se mantengan las Medidas de Coerción Personal impuestas a los mismos a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fueron llamados a esta Audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó a cada uno de los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, cada uno respondió: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Al cedérsele el derecho de palabra a la Defensa Pública Ana Morillo quien expone: Niego rechazo y contradigo por considerar que las pruebas presentadas no son suficientes para demostrar la participación de mi representado en el en el hecho descrito. Ratifico la plena inocencia de mis representados, la cual será demostrada en Juicio Oral y Público. Me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio público de acuerdo al principio de comunidad de la Prueba. Asimismo, solicitamos se les mantenga las Medidas Cautelares impuestas a mis defendidos. Es Todo. Se le concede la palabra a la Defensa Publica Carlos Noda quien expuso: Niego rechazo y contradigo por considerar que las pruebas presentadas no son suficientes para demostrar la participación de mi representado en el en el hecho descrito. Ratifico la plena inocencia de mis representados, la cual será demostrada en Juicio Oral y Público. Me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio público de acuerdo al principio de comunidad de la Prueba. Asimismo, solicitamos se les mantenga las Medidas Cautelares impuestas a mis defendidos. Es Todo.
En otro orden de ideas apunta la Sala Constitucional, en relación a la audiencia Preliminar lo siguiente:
La Sala Constitucional, En Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:
“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
DISPOSITIVA
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos AREVALO RAFAEL DEL VALLE LUCENA por los delitos de Robo Agravado de vehiculo Automotor previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; Robo Agravado previstos y sancionado en el articulo 470 del código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos; Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos; Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el articulo 278 del referido código y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 472 ejusdem y BENJAMIN JOSE MORA GARCIA, por el delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; Robo Agravado previstos y sancionado en el articulo 470 del código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos; Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con excepción del acta policial, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó a los Acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, cada uno respondió No admitimos los hechos. SE MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS A LOS ACUSADOS, POR CUANTO ES CRITERIO REITERATIVO DE ESTE TRIBUNAL, QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA IMPOSICIÓN DE LA MISMA.Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución en el lapso de ley. Remítase al tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
EL JUEZ DE CONTROL No. 4
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO LA SECRETARIA
ABOG. MARADOLORES GUERRERO.
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