REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001567
ASUNTO : KP01-P-2001-001567

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 fundamentar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Imputado ANTONIO JOSE GONZALEZ CI: 10.317.848 de 43 años de edad, nacido en el estado Trujillo, hijo de Maria Antonia González y Gabriel Garcías, domiciliado en Valera, avenida principal de Santa Cruz, primera etapa, frente a la iglesia católica Santa Cruz, casa S/N, color de la casa rosada audiencia celebrada el día 30/12/08, éste Tribunal para decidir observa:

LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
Se da inicio al acto Seguido se le cede la palabra al IMPUTADO, quien fue impuesto del precepto constitucional del art. 49, ord. 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción expone: “no sabia que tenia una orden de captura, me presentaba por Bobare y los policías me dijeron que no me presentara mas”, es todo”.
Se le Cede la palabra al FISCAL quien expone: “se le mantenga la medida cautelar, se fije acto conforme a lo dispuesto en el Art. 313 del COPP, se deje sin efecto la orden de captura” es todo.
Se le Cede la palabra a la DEFENSA expuso: “se le mantenga la medida cautelar sustitutiva, se deje sin efecto la orden de captura y se fije acto conforme a los dispuesto en el Art. 313 del COPP” es todo.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código adjetivo penal, en la presente fecha. Oído lo expuesto por las partes y la manifestación del Imputado, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica (cada 30 días, ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal), se deja sin efecto la orden de captura. Librase Oficio a los organismos correspondientes, se fija acto conforme a lo dispuesto en Art. 313 del COPP para el día 29.01.08 a las 10:30 a.m. notifíquese a la fiscalia y defensa de la causa.


EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: en los siguientes términos: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica (cada 30 días, ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal), se deja sin efecto la orden de captura. Librase Oficio a los organismos correspondientes, se fija acto conforme a lo dispuesto en Art. 313 del COPP para el día 29.01.08 a las 10:30 a.m. notifíquese a la fiscalia y defensa de la causa.

El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez

La Secretaria