REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000699
ASUNTO : KP01-P-2002-000699


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano, José Alexander Escalona Soto, portador de la cedula de identidad V- 15.427.928 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en el artículo 407 DEL Código Penal Vigente para cuando sucedieron los hechos.

En fecha 27 de Julio de 2007, la oportunidad legal correspondiente a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. Fátima Cadenas Martínez presenta formal acusación en contra del ciudadano, José Alexander Escalona Soto, portador de la cedula de identidad V- 15.427.928 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en el artículo 407 DEL Código Penal Vigente para cuando sucedieron los hechos.
HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
La presente Investigación tiene su inicio en fecha 01 de Junio del 2002, suscrita funcionario sub. Inspector GERSON PINEDA, adscrito al Destacamento policial Nº Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia de que se a en su Comando de guardia en esa misma fecha, y siendo aproximadamente horas de la noche, se presento el funcionario C/2° LUIS TAMI, adscrito a ese y destacado en el Hospital José María Bengoa del Municipio Sanare, el cual ingreso a dicho Centro Asistencial, del ciudadano RICHARD JAVIER LINAREZ, o, de 19 años de edad para el momento de los hechos, soltero, de profesión u cultor, residencial en el Barrio El Jarillal, Sanare, Estado Lara, presentando punzo Penetrante en la Región Umbilical, el cual fue atendido por el medico de Giusseppe D'Amelio, quien lo remitió al Hospital Antonio María Pineda, en virtud de la lesiones que este presentaba, en una ambulancia la cual no se hizo efectivo por cuanto el referido ciudadano, RICHORD LINARES, había fallecido, así mismo manifestó el funcionario, Luís Tami que los familiares de la victima le habian informado de que el Autor Material del hecho había sido el ciudadano de nombre JOSÉ LEXANDER ESCALONA, EL CUALK RESIDÍA EN EL Barrio "Pie de la Loma" de Sanare. Luego aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, se presento un ciudadano quien se identifico como ESCALONA JOSÉ CALAZAN, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.964.161, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio San Isidro de Sanare, quien dijo ser el padre del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALONA, el cual lo acompañaba en ese momento, quien lo ponía a derecho en ese comando policial, a quien le imponen de sus derechos constitucionales, identificándolo como ESCALONA JOSÉ ALEXANDER, titular de la dula de identidad Nº V.- 15.427.928, de 26 años de edad, nacido el 30-08-1980, de profesión u oficio Mecánico, natural de Sanare, y domiciliado en el sector "Pie de la loma", Barrio San Isidro de Sanare, Estado Lara, y este le informo al funcionario actuante que había cometido el hecho durante el desarrollo de una riña. Igualmente dejan constancia en el Acta Policial de Aprehensión del Levantamiento del Cadáver del ciudadano quien en respondía al nombre de RICHARD JAVIER LINARES, venezolano, de 19 años de dad para el momento de los hechos, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residencial el Barrio El Jarillal, Sanare, Estado Lara, el cual fue trasladado a la Morgue del Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, y al imputado de autos fue puesto a la Orden del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Se da inicio a la audiencia la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta y ratifica su formal acusación, que fuera presentada oportunamente en contra del referido imputado, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en el artículo 407 DEL Código Penal Vigente para cuando sucedieron los hechos. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado.

Se le cede la palabra a la victima quien manifestó “ Yo le exijo que ese señor pague por la muerte de mi hijo ya que el sabe que lo mato en frente de mucha gente en la plaza Bolívar, es mas hace 4 meses el 25 de agosto con toda la banda de la cara sucia del barrio el Jarilla el me tiene amenazada a mi hija de muerte, que donde el me la vea me la matan, tuve que cambiar de numero telefónico y ponían todo el tiempo ya que me tenían amenazada cada día no se si era su esposa u otra persona ” es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal la Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, Asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados: responden individualmente lo siguiente: “ No voy a declarar” Es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien manifestó “Esta defensa técnica se opone a la acusación Fiscal presentada en el día de hoy por cuanto tiene argumentos de fondos la cual se va a debatir, la cual será materializada en el juicio oral y publico una vez promovido los testigos” es todo.
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Considera los extremos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano: José Alexander Escalona Soto, portador de la cedula de identidad V- 15.427.928: por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en el artículo 407 DEL Código Penal Vigente para cuando sucedieron los hechos.
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por licitas pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

Testimoniales
1-Con la Declaración de la funcionario experto MARTÍNEZ S. NAYLETH M., adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio Biológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien declarara en torno a las Experticias del Reconocimiento Legal y Hematológica practicado a Una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática colectada en el sitio del suceso, y en el cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RICHARD JAVIER LINAREZ, y las vestimentas que este portaba al momento de los I hechos, (un pantalón, una camisa y una correa), y Un arma blanca denominada comúnmente como cuchillo incautada en el sitio del suceso, por ser útil pertinente y necesaria; funcionario este que puede ser localizado en ese organismo policial. Así mismo dichos Resultados de las experticias se ofrecen para su lectura y exhibición en el juicio oral y público de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Con la Declaración de la funcionario experto YOLIMAR CÁRDENAS, adscrita al Departamento de Criminalistica, Técnica Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien declarara en torno a la Experticia del Reconocimiento Legal, practicado a una pieza denominada comúnmente Fornitura o Funda, para resguardar armas blancas, tipo cuchillos, la cual fue colectada en el sitio del suceso, por ser útil pertinente y necesaria; funcionario este que puede ser localizado en ese organismo policial. Así mismo dicho Resultado de la experticia se ofrece para su lectura y exhibición en el juicio oral y público de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Con la Declaración de los funcionarios SILVERIO BRACHO y LAVERDE ÓSCAR, ; ambos adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes declararan en torno a la Experticia del Reconocimiento del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RICHARD JAVIER LINAREZ, en la sala de depósitos de cadáveres del Hospital de Sanare del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, por ser útil pertinente y necesaria; funcionarios estos que pueden ser localizados en ese organismo policial. Así mismo dicho Resultado de la experticia se ofrece para su lectura y exhibición en el juicio oral y público de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Con la Declaración de los funcionarios SILVERIO BRACHO y LAVERDE ÓSCAR, ambos adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes declararan en torno a la Experticia de Inspección Ocular en el sitio del Suceso del Homicidio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RICHARD JAVIER LINAREZ, ubicado en la Plaza Bolívar de Sanare del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, colectando en el sitio del suceso un segmento de gasa impregnado de una mancha de color pardo rojizo, por ser útil pertinente y necesaria; funcionarios estos que pueden ser localizados en ese organismo policial. Así mismo dicho Resultado de la experticia se ofrece para su lectura y exhibición en el juicio oral y público de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
.-Con la Declaración del ciudadano PAUL VILLANUEVA MÉNDEZ, quien es la Primera dad Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luís Villanueva del Municipio Moran, Estado quien declarara en torno al Acta de Defunción y permiso de Enterramiento del daño quien en vida respondía al nombre de RICHARD JAVIER LINAREZ fallecido el 01-06-02, y el mismo se encuentra registrado en esa Dependencia, por ser útil pertinente y necesaria; funcionario este que puede ser localizado en ese organismo. Así dichas Actas de Defunción y de Enterramiento se ofrecen para su lectura y exhibición en el juicio oral y público de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 todos I Código Orgánico Procesal Penal.
6,- Con la Declaración del Funcionario experto Anatomopatólogo Dr. JUAN RODRÍGUEZ BARRIOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien declarara en torno a la experticia del Protocolo de Autopsia del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JAVIER LINAREZ, en donde deja constancia de cómo se produce la muerte I ciudadano quien en vida respondía al nombre de RICHARD JAVIER LINAREZ, el cual incluye que la muerte se produce por Hemorragia interna por dos heridas cortantes antes producidas por arma blanca.
7- Declaración del funcionario aprehensor Sub Inspector GERSON PINEDA, adscrito al destacamento policial Nº 12 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien declarara en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos ESCALONA JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula identidad Nº V.-15.427.928, ya identificado,, así como la causa de la misma, por ser pertinente y necesaria; Funcionario este que puede ser localizado en ese organismo policial. Así mismo dicha Acta Policial se ofrece para su lectura y exhibición en el juicio I y público de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
8.-Con la Declaración de los ciudadanos NUÑES CASTILLO ZULY ABIGAIL, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.571.636, venezolana, nacida el 23-09-1986, de 20 años de ad, soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el caserío Quebrada Arriba, Principal, casa S/N, Sanare, Estado Lara, y LINAREZ GONZÁLEZ CESAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.571.636, venezolana, nacida el 23-09-1986, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el caserío Quebrada Arriba, Vía Principal, casa S/N, Sanare, Estado Lara, quienes declararan en torno a los hechos por ser testigos presénciales de los mismos, y quienes manifestaron ¡por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que el día de los hechos se encontraban con la victima quien en vida respondía al nombre de RICHARD JAVIER LINAREZ, señalando como autor material al ciudadano ESCALONA JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.427.928, ya identificado.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz que ; respondió lo siguiente: : , a lo que el acusado; respondió lo siguiente: “me voy a juicio a Juicio”.
En atención a lo antes señalado por el referido acusado este Tribunal Quinto de Control Ordenó el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y publico del ciudadano: José Alexander Escalona Soto, portador de la cedula de identidad V- 15.427.928 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en el artículo 407 DEL Código Penal Vigente para cuando sucedieron los hechos.

SEGUNDO: Por cuanto el Ministerio Publico no solicito el cambio de medida cautelar y por cuanto se evidencia el cumplimiento de la Medida de la cual lleva impuesta este Tribunal acuerda no pronunciarse en relación a la misma, y en virtud de lo manifestado por la victima este Tribunal acuerda Medida de Protección a favor de la Ciudadana: Olivia Rosa Linarez Duquez. Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.

TERCERO: Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. En virtud de que las partes quedaron notificadas de la fecha de la publicación del texto integro el día de la celebración de la audiencia preliminar a fin de que a partir del día de hoy comiencen a correr los lapsos de ley para que alguna de las partes ejerza los recursos de ley es por lo que no se libran boletas de notificación . Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO.