REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001340
ASUNTO : KP01-P-2006-001340
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control fundamentar decisión dictada en Audiencia Celebrada en fecha 17.12.2008 en la que este Tribunal acordó conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal en atención a las siguientes consideraciones:
En fecha 17.12.2008 se presento voluntariamente el ciudadano Wilmer Alexander Traviezo Ospino a quien este Tribunal vista la información suministrada por el Centro de Resocializacion El Pampero de que el mismo se habia evadido del referido Centro razón por la que fue imposible realizar sus traslado las veces que fue requerido por este Tribunal.
En la Audiencia Especial celebrada en fecha 17.12.2008 este Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa expuso: “ Presento ante este Tribunal en le día de hoy al ciudadano Wilmer Alexander Travieso Ospino, oda vez que no se encuentra evadido del Centro de Resocializacion el Pampero en virtud de la orden de captura que fuera librada por este Tribunal de Control y por cuanto el mismo se encuentra durmiendo en las adyacencias del centro y en los baños solicito a este Tribunal la sujeción del imputado a la ciudadana Nancy Suveida Ospina de Traviezo y asimismo solcito sea dejada sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi defendido ” es todo.
Seguido se le concede la palabra al FISCAL quien expone: “ Observado la valoración psiquiátrica que corre inserta al folio 6 de la segunda pieza encontrándonos en el lapso fijado para la audiencia preliminar y valorada su presentación espontánea por su señora representante Legal y la defensa que lo asiste considera esta representación fiscal que vistas como han sido agotadas las ordenes de traslados sin resultas positivas al Centro de Resocializacion psiquiátrico el Pampero y a los fines de asegurar la Finaliza del Proceso esta representación no se opone a la sujeción a cargo de su madre apara la sujeción de su hijo la cual se hará responsable a la presentación requerida a este Tribunal”, es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 256 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal considero procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 2ª° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY TOMA DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se acuerda como medida cautelar la contenida en el art 2656 ordinal 2do del COPP que se refiere a la Sujeción y vigilancia del imputado a la ciudadana madre: Nancy Suveida Ospina de Traviezo portadora de la cedula de identidad V- 2.478.918, e igualmente la misma deberá presentar al referido ciudadano por ante taquilla de presentación por un lapso de cada 30 días a partir de 17-01-2009. Se acuerda restituir la Libertad Plena del imputado de auto y se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en la presente causa en contra del ciudadano Wilmer Alexander Travieso Ospino y a tal fin se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado correspondientes y al Pampero; SEGUNDO: Notifiquese a las partes
La Juez Quinta de Control
Abg. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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