REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004602
ASUNTO : KP01-P-2006-004602
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 fundamentar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano SABINO JOSE LUGO VILORIA, cédula de identidad Nº V.-17.515.214, nacido Puerto Cabello Estado Carabobo, el 24.03.1981, de 27 años de edad, Venezolano, Casado, de oficio Obrero, residenciado en Municipio San Diego, Urbanización Paso Real, apartamento 1 planta Baja conserjería, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0242.361.67.18, Hijo de Yudith Teresa Vitoria y de Sabino Lugo decretada en audiencia celebrada el día 31/12/08 mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al ciudadano contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera ME FUI A VALENCIA A UN CENTRO DE REHABILITACION OASIS EN PUERTO CABELLO Y DURE UN AÑO.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 4º del Ministerio Público: solicito se fije fecha para la celebración de la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 313 y queda notificado de la audiencia. Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa PÚBLICA: no hay acto conclusivo solicito la libertad y que se fije fecha para el 313 COPP y se deje sin efecto orden de captura. Es todo. Es todo.-
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se deja sin efecto orden de aprehensión; SEGUNDO: Se orden librar boleta de Libertad; TERCERO: se acuerda imponer la medida de presentación cada 15 días; CUARTO: se fija como fecha para audiencia de lo establecido en el articulo 313 del COPP para el 29 de enero de 2009 a las 02:00 PM.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 29 de Diciembre del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano SABINO JOSE LUGO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.515.214, nacido Puerto Cabello Estado Carabobo, el 24.03.1981, de 27 años de edad, Venezolano, Casado, de oficio Obrero, residenciado en Municipio San Diego, Urbanización Paso Real, apartamento 1 planta Baja conserjería, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0242.361.67.18, Hijo de Yudith Teresa Vitoria y de Sabino Lugo
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se deja sin efecto orden de aprehensión; SEGUNDO: Se orden librar boleta de Libertad; TERCERO: se acuerda imponer la medida de presentación cada 15 días; CUARTO: se fija como fecha para audiencia de lo establecido en el articulo 313 del COPP para el 29 de enero de 2009 a las 02:00 PM. Libre Oficios correspondientes.
El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
|