REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-011218
ASUNTO : KP01-P-2007-011218


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento de los ciudadanos, FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ CRESPO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 63 del Comando Regional Nº 6, ubicado en la Población Elorza del Estado Apure, domiciliado en la Primera Avenida Bella Vista, entre calles 45 y 46, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.636; ANTONIO JOSÉ BRICEÑO LAGUNA, venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización Rincón 3, casa Nº 21, Bocono, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.636.332 y OSWILD YONNATHAN NELO ACURERO, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle 01, casa Nº 14, Carora, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.408, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE previstos y sancionados en los artículos 417 DEL Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.


En fecha la oportunidad legal correspondiente la Fiscal Veintiuno (21º) del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. LEIBA MORIN PONCELEON presenta formal acusación en contra de los ciudadanos, Freddy Antonio Rodríguez Crespo, Antonio José Briceño Laguna y Oswild Yonnatha Nelo Acurero, , por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE previstos y sancionados en los artículos 417 DEL Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
La Representación Fiscal, atribuye la responsabilidad de las lesiones personales
intencionales graves ocasionadas al ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.329.050, a los funcionarios FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ CRESPO, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 63 del Comando Regional Nº 6, ANTONIO JOSÉ BRICEÑO LAGUNA, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 y OSWILD YONNATHAN NELO ACURERO, adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4, lesiones estas que fueron catalogadas como Graves por la Médico Forense que las examino en su momento, producidas a raíz de los hechos suscitados en fecha 17 de Enero del año 2005, cuando siendo las doce horas de la noche, los efectivos de la Guardia Nacional antes identificados, detuvieron al ciudadano antes señalado en el Barrio El Carmen, luego de que dicho ciudadano en la calle 51 con Avenida Libertador, diagonal al Centro Comercial Babilón arrollara a dos funcionarios de la Guardia Nacional quienes se encontraban instalados allí en un punto de Control Móvil, y este se diera a la fuga, por lo que fue trasladado hasta el sitio donde ocurrieron los hechos y una vez en el lugar los precitados funcionarios hicieron requisa corporal al ciudadano y al vehículo donde le solicitaron al ciudadano conductor del vehículo que se identificara y que abriera el vehículo para hacerle la respectiva requisa quien se resistió al procedimiento, motivo por el cual los funcionarios optaron por hacer uso de la fuerza, la cual a criterio de quien suscribe, fue de forma desmedida, es decir, su actuación fue desproporcionada según el contenido del primer aparte del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, donde someten al ciudadano, seguidamente procedieron a revisar el vehículo constatando en la parte delantera del mismo debajo del asiento del conductor una bolsa de material sintético plástico de color amarillo, la cual al ser abierta se constato que en el interior de la misma se encontraba la cantidad de cincuenta y dos mini envoltorios de material sintético plástico color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color amarillento y de olor penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana igualmente se encontró un recipiente pequeño de material sintético plástico transparente con una tapa de color blanco, el cual al ser abierto se constato que en su interior contenía treinta tres mini envoltorios envueltos en un pedazo de bolsa de material sintético plástico transparente, los cuales contenían en su interior un polvo de color marrón de olor penetrante, presuntamente droga de la denominada Bazuco, y en la parte de arriba del asiento delantero encontró una botella de Whisky marca 100 Pipers de capacidad 0,70 mls, la misma se encontraba por la mitad de su contenido normal de la botella, igualmente al abrir la maletera del vehículo se pudo observar que en la misma se encontraban rastros de un polvo blanco, no pudiendo determinar si era droga, lo que motivo la detención de este ciudadano, quedando este identificado como VALERO LUZARDO LUIS ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 6.329.058, de 38 años de edad, nacido el 14-07-1966, soltero, comerciante, natural de Barquisimeto, residenciado en la carrera 9 con calle 1, Barrio El Carmen, Panadería Pan 2000, Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara y el vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo Conquistador, color Blanco y Vinotinto, placas ABH-911, año 1980, serial de carrocería AJ81WK80683.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Considera los extremos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: Freddy Antonio Rodríguez Crespo, Antonio José Briceño Laguna y Oswild Yonnatha Nelo Acurrero, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE previstos y sancionados en los artículos 415 DEL Código Penal Vigente. Asimismo admite las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Publico tanto las documentales como las testimoniales igualmente se admiten la testimonial promovida por la defensa técnica que es la declaración del ciudadano Luís Enrique Valero Luzardo.

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por licitas pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración del Médico Forense RAIZA MARMOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Médico Legal al ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO LUZARDO, en fecha 19 de Enero de 2005, identificado con el Nº 9700-152-768, quien puede ser ubicada en la sede de la Medicatura Forense del Estado Lara, donde puede ser citada a los efectos del Juicio Oral y Público, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por cuanto fue la experta que aprecio y evalúo las lesiones de carácter medico legal que presento la victima del presente caso.
SEGUNDO: Declaración del Cabo Segundo (TT) JAVIER JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.415.245 y/o Sargento Primero- (TT) WILFREDO CASTILLO, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Penales, quienes practicaron la inspección Ocular del sitio, ubicado en la calle 22 entre carrera 1 de la zona Industrial I y la Avenida libertador y del vehículo Automóvil particular, placas ABH911, marca Ford, modelo conquistador, año 1980, tipo Coupe, color Blanco, serial carrocería AJ81WK80683, quienes pueden ser ubicados en el Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte (Terrestre Nº 51 del Estado Lara, Departamento de Investigaciones Penales, donde pueden ser citados a los efectos del Juicio Oral y Público, cuyos testimonios son útil, pertinente y necesario, por cuanto fueron los expertos que apreciaron y evaluaron el lugar del suceso y el vehículo involucrado en los hechos.
TERCERO: Declaración del funcionario CAMPOS ROJAS RONNY JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.923, de profesión u oficio funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al comando Regional Nº 4, residenciado en la calle 54 entre carreras 13C y 14, Nº 13C-105 Barquisimeto Estado Lara, donde puede ser citado a los efectos del Juicio Oral y Público, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por cuanto tiene conocimiento cierto de los hechos objetos del proceso, en virtud de ser testigo presencial que originaron los hechas por ser uno de los funcionarios arrollados.
CUARTO: Declaración del funcionario LÓPEZ LÓPEZ ABRAHAN ANTONIO,
venezolano, titular de la crédula de identidad Nº 13.266.258, de profesión u oficio funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4, residenciado en la Urbanización La Sábila,1 manzana L-5, Nº 19, Barquisimeto, Estado Lara, donde puede ser citado a los efectos ,del Juicio Oral y Público, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por cuanto tiene conocimiento cierto de los hechos objetos del proceso, por cuanto tiene conocimiento cierto de los hechos objetos del proceso, en virtud de ser testigo presencial que originaron los hechos por ser uno de los funcionarios arrollados.
QUINTO: Declaración del funcionario PÉREZ SALAS JHONNY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.265, de profesión u oficio funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional del Estado Lara, residenciado en la Urbanización Don Jesús, Nº 16-16, Kilómetro 9, vía Duaca, Sector Yucatán, Estado Lara, donde puede ser citado a los efectos del Juicio Oral y Público, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por cuanto tiene conocimiento cierto de los hechos objetos del proceso, en virtud de ser testigo presencial.
SEXTO: Declaración del funcionario RAMÓN GARCÍA, de profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre adscrito a la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, donde puede ser citado a los efectos del Juicio Oral
y Público, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por cuanto tiene conocimiento
cierto de los hechos objetos del proceso, en virtud de ser funcionario actuante en la
realización del acta de Inspección Ocular del sitio y del vehículo.
SÉPTIMO: Declaración del funcionario PÉREZ QUERO JOSEPH
GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.243.872, de profesión u oficio funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la Urbanización 12 de Octubre, calle 11, Nº 675, Acarigua-Araure, Estado, portuguesa, donde puede ser citado a los efectos del Juicio Oral y Público, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por cuanto tiene conocimiento cierto de los hechos objetos del proceso, en virtud de ser testigo presencial.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
OCTAVO: Testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO LUZARDO,
venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.329.050,, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 9 con calle 1, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, donde puede ser citado a los efectos del Juicio Oral y Público, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por cuanto tiene conocimiento cierto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del proceso, por ser victima de los hechos.
NOVENO: Testimonio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN VALERO LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.093.125, RESIDENCIADA EN LA CALLE Miranda con calle Bolívar, Nº 00-15, El Trompillo, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, donde puede ser citada a los efectos del Juicio Oral y Público, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por cuanto tiene conocimiento cierto de los hechos objetos del proceso por ser denunciante de los hechos.
DÉCIMO: Testimonio de la ciudadana RUFINA ALPIDIA SIERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.087.533, residenciada en la calle 22 con Avenida Libertador y calle 1, diagonal al Centro Comercial Babilón, casa Nº 74-11, Barquisimeto, Estado Lara, donde puede ser citada a los efectos del Juicio Oral y Público, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por cuanto tiene conocimiento cierto de los hechos objetos del proceso por ser testigo presencial de los mismos.
PRUEBAS DOCUMENTALES
DÉCIMO PRIMERO: INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 19 de Enero del 2005, identificado con el número 9700-152-768, suscrito médico forense RAIZA MARMOL DE HERRERA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO LUZARDO, el cual es útil, pertinente y necesario, en virtud de que en el mismo se plasman las lesiones ocasionadas a la victima de la presente causa.
DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, INSPECCIÓN OCULAR AL VEHÍCULO E INSPECCIÓN OCULAR A LA VIA, de fecha 18 de Enero del 2005, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) JAVIER JOSÉ RAMÍREZ, titular de la crédula de identidad Nº 7.415.245, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 51 Lara, la cual es útil, pertinente y necesaria, en virtud que en la misma se plasman los datos filiatorios de los funcionarios de la Guardia Nacional quienes fueron arrollados el día de los hechos objetos ¡del proceso, las características del sitio del suceso y del vehículo objeto del proceso.
DÉCIMO TERCERO: COPIA FOTOSTATICA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, llevadas por el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, correspondiente a los días 17 y 18 de Enero del 2005, las cuales son útil, pertinentes y necesarias, toda vez que en su contenido se puede, constatar la realización del procedimiento efectuado por los hoy acusados en el cual se evidencia la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO LUZARDO, cédula de identidad Nº 6.329.050, quien se había dado a la fuga luego de atropellar a dos funcionarios de la Guardia Nacional y la incautación de presunta droga, además se dejo constancia, del traslado de la victima ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO LUZARDO, al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional y posteriormente para el Hospital Central Antonio María Pineda.
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa Técnica es Admitida la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO LUZARDO

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de manera individual a viva voz lo siguiente: Freddy Antonio Rodríguez Crespo, respondió lo siguiente “ Me voy a Juicio” es todo, Antonio José Briceño Laguna respondió lo siguiente “Me voy a Juicio” es todo, y el acusado: Oswild Yonnatha Nelo Acurrero respondió lo siguiente “Me voy a Juicio ” es todo. “

En atención a lo antes señalado por el referido acusado este Tribunal Quinto de Control: PRIMERO: Considera los extremos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: Freddy Antonio Rodríguez Crespo, Antonio José Briceño Laguna y Oswild Yonnatha Nelo Acurrero, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE previstos y sancionados en los artículos 415 DEL Código Penal Vigente. Asimismo admite las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Publico tanto las documentales como las testimoniales igualmente se admiten la testimonial promovida por la defensa técnica que es la declaración del ciudadano Luís Enrique Valero Luzardo.

Es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: Freddy Antonio Rodríguez Crespo, Antonio José Briceño Laguna y Oswild Yonnatha Nelo Acurrero, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE previstos y sancionados en los artículos 415 DEL Código Penal Vigente.

SEGUNDO: Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Notifíquese a las partes., una vez consten las resultas de las notificaciones Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA