REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000323
ASUNTO : KP01-P-2003-000323


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano, RUTILIO ISMAEL PEREZ CHACON, portador de la cedula de identidad V- 6.224.453 por el delito de domiciliado: Guacara Estado Carabobo, sector negro primero calle principal numero 1, casa numero: 07, cerca del trasporte del Terminal de Guacara, con respecto al imputado EDGAR DÍAZ, se mantiene una orden de aprehensión en su contra es por lo que este Tribunal en harás de garantizar el debido Proceso decide dividir la continencia de la causa, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 06 Ordinales 1,2,3,8,10 y 12 en concordancia con el art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 175, 278 y 216 en concordancia con el art. 87 todos del Código Penal.
En fecha 26 de Marzo de 2003, la oportunidad legal correspondiente a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. Anaelisa Arocha Michelena, presenta formal acusación en contra del ciudadano, RUTILIO ISMAEL PEREZ CHACON, portador de la cedula de identidad V- 6.224.453, y con respecto al imputado EDGAR DÍAZ, se mantiene una orden de aprehensión en su contra es por lo que este Tribunal en harás de garantizar el debido Proceso decide dividir la continencia de la causa, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 06 Ordinales 1,2,3,8,10 y 12 en concordancia con el art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 175, 278 y 216 en concordancia con el art. 87 todos del Código Penal.


HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

La presente investigación tiene su inicio en fecha 14 de Marzo de 2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano González Rodríguez Amabilis Rafael, se desplazaba en su vehiculo FORD, Fiesta, Placas KAZ- 987H, hacia la Empresa DEMASECA, ubicada en la vía Acarigua, cuando se encontraba a la altura de la estación Los Mangos de la Población de Sarare Estado Lara, un vehiculo Malibu donde se encontraban los imputados lo interceptan, impactando su vehiculo por la parte del Guardafango izquierdo, obligándolo a salir de la vía, por tal circunstancia detiene el vehiculo, dos de los sujetos se introdujeron a su vehiculo y portando arma de fuego y bajo amenaza lo obligaron a pasar a la parte de atrás del vehiculo y lo despojaron de un celular marca Nokia, un anillo y dinero en efectivo, comienzan a conducir el individuo por la iba y empieza a despojarlo de sus pertenencias, mientras que en el vehiculo Malibu quedo el imputado Rotulio Ismael Jerez Cachón, quien iba detrás, siguiéndolo en dicho vehiculo y luego se da a la fuga, siendo perseguido por la comisión policial, ala cual se enfrento accionando un Arma de Fuego, luego la victima escucho una sirena y visualizo una unidad Policial, el vehiculo Malibu adelanto su vehiculo tratándose de dar a la fuga, mientras que los dos sujetos que se encontraban con el detienen y se bajan del mismo y salen huyendo, luego una comisión policial empiezan a perseguir a los sujetos. Logrando aprehenderlos pero no le encontraron en su poder ningún objeto.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Una vez verificada la presencia de la s partes se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de los referidos imputados, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 06 Ordinales 1,2,3,8,10 y 12 en concordancia con el art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 175, 278 y 216 en concordancia con el art. 87 todos del Código Penal. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal la Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, Asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados: responden individualmente lo siguiente: “ El señor Bruno y mi persona llegamos a la miel allí reside mi familia e íbamos haciendo una carrerita y le dije que fuéramos allí ya que yo conocía el lugar fuéramos hasta allá y nos pusimos a tomar y nos quedamos allí y posterior me levante y me fui a hacer una carrerita y luego retorno en el vehiculo ya que no había nadie en ese trayecto va un carro adelante zizsajeando y cuando yo lo voy a pasar le tropiezo el retrovisor y luego me asoman un arma y sigo adelante y escucho unas detonaciones al rato y cuando me doy cuenta era la policía quien me perseguía y llegue a la casa y si no ha sido por mi familiares me hubiesen matado, ellos decía que yo había detonado un arma y eso es imposible por que yo venia conduciendo el vehiculo ” Es todo.

- Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó “Luego de haber escuchado la ciudadana Fiscal y la declaración del Imputado esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal por cuanto de las actas que componen el asunto no hay elementos suficientes para imputarles los hechos a mi defendido aunado esta el hecho cierto de que la fiscalia en su acusación del acto conclusivo no particulariza y no establece que ciudadano privo de libertad a la presunta victima, ni establece quien Robo el Vehiculo ni determina cual es el vehiculo ya que existen en actas dos vehículos, la Victima Amabilis y propietario de un Vehiculo maraca Ford Fiesta Color gris plata, y del mismo asunto se evidencia que el señor Bruno Antonio Castillo Adams propietario del vehiculo color gris y que el mismo expresa a este Tribunal que mi defendido no le había robado ningún vehiculo expresando que el pedía disculpa por lo que había pasado con el señor por cuanto los funcionarios policiales le habían avisado que el carro se lo habían robado, por tal razón considera esta defensa que mi defendido mal se le puede imputar los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor ya que en ningún momento se establece cual de los dos vehículos fue el robado por el y si fue el vehiculo Malibu el mismo propietario dice que el no se lo robo en cuanto a la Privación Ilegitima de Libertad el nunca tuvo contacto con la persona Amabilis Rafael González, el porte ilícito de arma de fuego a un cunado en el asunto aparee una experticia de arma de fuego no es menos cierto que no lo vincula con esa arma y la violencia y resistencia a la autoridad como lo dijo mi defendido fue el, el agredido por lo funcionarios quienes suscribieron el acta en este mismo acto solicito la prescripción de la acción en cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma y en virtud del principio de retroactividad solicito que sea utilizado el Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos a todo evento promuevo al ciudadano Bruno Antonio Castillo Arma por ser necesario y pertinente su testimonial como propietario del vehiculo que conducía mi defendido“ es todo.

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Una vez analizadas las actas de evidencia que dentro de la descripción de los hechos se observa que si esta individualizada la acusación en relación a su persona y observado la misma este Tribunal se aparta de la calificación del delito de Privación ilegitima de Libertad, en cuanto a la prescripción invocada por la defensa técnica con relación a los delitos imputados por el Ministerio Público una vez analizado lo contenido en los artículos 108 y 109 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos este Tribunal una vez realizado el computo correspondiente evidencio que no puede ser considerada procedente tal solicitud por cuanto el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho punible al día de hoy no puede ser considerado suficiente para acreditar tal prescripción se Considera los extremos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano: Francisco Javier Delgado, en esos términos y admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico tanto las documentales como las testimoniales, en relación a la solicitud de la Defensa Técnica en la Prescripción de la acción Penal este Tribunal decide sin lugar tal solicitud, y se admite la prueba presentada por la Defensa Técnica como es la declaración del ciudadano: Bruto Antonio Castillo.

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por licitas pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
TESTIMONIALES
1-Con la Declaración de la funcionario Inspector: Rafael Angulo C/1º José Blas Giménez, C/2º Calixto Alvarado, y Agente José Suárez, adscritos a la comisaría Nº 37 de las F. A. P. de Sarare, Estado Lara, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los imputados. Así como la recuperación del vehiculo y de una Arma de Fuego, Tipo escopeta, Calibre 12mm, sin seriales aparentes.
2.- Con el Testimonio del Ciudadano, González Rodríguez Amabiles Rafael, necesaria y pertinente por cuanto se trata de la victima y es testigo presencial de los hechos atribuido a los imputados.
DOCUMENTALES
3.- Con la Exhibición y Lectura del Acta Policial, suscrita por los funcionarios Inspector: Rafael Angulo, C/1º José Blas Giménez, C/2º Calixto Alvarado y Agente José Suárez, adscritos a la Comisaría Nº 37 de las F. A. P de Sarare Estado Lara, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los imputados. Así como la recuperación del vehiculo y de una Arma de Fuego, Tipo escopeta, Calibre 12mm, sin seriales aparentes.
4.- Con la Exhibición y Lectura de la Experticia Nº 1230303 de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, practicado por los Funcionarios EUSIMIO TRIANA y REINALDO TAMAYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Lara realizado a un vehiculo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Milibu Color Gris, tipo Sedan, uso particular, placas GCJ-100, serial de carrocería 1T19AAV304650, (original). Necesaria y pertinente para demostrar su existencia y características.
5.- Con La Exhibición y lectura de al Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño, realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de la delegación del estado Lara, realizado aun Arma de Fuego, tipo Escopeta, calibre 12mm, sin seriales aparentes, con Capsula percutida y una sin percutir, necesaria y pertinente para demostrar su existencia características.
Igualmente fue admitida la prueba ofrecida por la defensa técnica como lo es la declaración del ciudadano BRUNO ANTONIOCASTILLO

En este estado, admitida la acusación, la juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado; respondió lo siguiente: “me voy a juicio a Juicio”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO : Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Se ordena ratificar Orden de Aprehensión en contra del imputado: Edgar Díaz

SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA. ASIMISMO SE ORDENA APERTURA CUADERNO SEPARADO EN RELACIÓN AL IMPUTADO: RUTILIO ISMAEL PÉREZ CHACÓN
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. En virtud de que las partes quedaron notificadas de la fecha de la publicación del texto integro el día de la celebración de la audiencia preliminar a fin de que a partir del día de hoy comiencen a correr los lapsos de ley para que alguna de las partes ejerza los recursos de ley es por lo que no se libran boletas de notificación. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO.