REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012003


Visto el escrito presentado por el Abogado, YARITZA BERRIOS BAPTISTA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:

Por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del estado Lara, se recibe, procedente de la Fiscalia Superior del ministerio Público de esta Circunscripción, la distribución Nº D-22752-08, signada en este Despacho bajo nomenclatura 13F52313-08, contentiva de una Denuncia interpuesta, por el ciudadano, KARIN ZERBERH BASALIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.264.661, domiciliado en la carrera 19 entre calles 39 y 40, Edificio Doña Maria, piso 01, apartamento A-1, de esta ciudad, en la que deja constancia de que su empleador MOUNIR ESPER, el día 07 de septiembre de 2008, reunió al personal para manifestarle que se había extraviado 07 MP4, 03 marca Maxel y 04 marca Sony, y que entre los trabajadores debería estar el culpable, a partir de ese día los acosaba a través de la presidenta y abogado de la empresa quien los reunió a cada uno de los trabajadores para señalarlos como supuestos culpables del hecho al punto de que el día que le toco ser entrevistado le obligaron a firmar una hoja donde lo comprometía al pago de una parte de la mercancía sin colocarle los montos que serian cancelados. Posteriormente los llamaron de la sede de la Sociedad Mercantil para decirle que de la investigación realizada se determino que el mismo era el culpable y que la única forma de no ir preso era que debía firmar su renuncia.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto se advierte, que los hechos objeto del proceso, no encuadran en ningún tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, acarreando como consecuencia de ello la inexistencia de una conducta punitiva plateados, NO REVISTE CARÁCTER PENAL, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la DESESTIMACION de la denuncia formulada por el ciudadano, KARIN ZERBERH BASALIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.264.661.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal Quinta Encargado del Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso el Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO