REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002269
ASUNTO : KP01-P-2007-002269
ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada, en la que fue condenado el ciudadano WALTER JESUS QUINTERO, C.I. 17.104.165, de 24 años, soltero, nacido en Valencia, Estado Carabobo, el 20-10-1984, domiciliado en Municipio Miguel Peña, Barrio Los Naranjas, Calle El Amor, casa Nº 374. Valencia. por la comisión del delito de HOMICIDIO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WALTER JESUS QUINTERO, C.I. 17.104.165, de 24 años, soltero, nacido en Valencia, Estado Carabobo, el 20-10-1984, domiciliado en Municipio Miguel Peña, Barrio Los Naranjas, Calle El Amor, casa Nº 374. Valencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20 de Enero de 2007, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, el ciudadano CHRISTOPHER MANUEL VALLES RODRÍGUEZ, encontrándose en compañía de su pareja ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROJAS TERÁN, quienes se tomaron unas cervezas y estaban dando vueltas en el vehículo Corsa, color gris, placas MCF-82D, porque el la estaba enseñando a conducir, posteriormente llegaron a la casa y la señora Yolanda abrió el portón y llegaron unos sujetos conocidos como Waltercito, quien responde al nombre de WALTER VILLASMIL y le disparo a su esposo y andaba acompañado por JOMAN HARVEI GONZÁLEZ, apodado el Ñaca y JUAN LOAIZA, apodado Juan el Pelón, quienes también dispararon en la casa, después sacaron a su esposo del vehículo y se llevaron el carro, huyendo del lugar
HECHOS ACREDITADOS
Una ves verificada la presencia de las partes, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, y expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras WALTER JESUS QUINTERO por la comisión del delito de HOMICIDIO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado.
Seguido se le concede la palabra a los Defensores: “solicito en este acto que el Juez proceda a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la Acusación Fiscal y se imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos y se le de la palabra al mismo, es todo”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WALTER JESUS QUINTERO, C.I. 17.104.165, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WALTER JESUS QUINTERO, C.I. 17.104.165, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem a través de los siguientes hechos:
En fecha 20 de Enero de 2007, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, el ciudadano CHRISTOPHER MANUEL VALLES RODRÍGUEZ, encontrándose en compañía de su pareja ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROJAS TERÁN, quienes se tomaron unas cervezas y estaban dando vueltas en el vehículo Corsa, color gris, placas MCF-82D, porque el la estaba enseñando a conducir, posteriormente llegaron a la casa y la señora Yolanda abrió el portón y llegaron unos sujetos conocidos como Waltercito, quien responde al nombre de WALTER VILLASMIL y le disparo a su esposo y andaba acompañado por JOMAN HARVEI GONZÁLEZ, apodado el Ñaca y JUAN LOAIZA, apodado Juan el Pelón, quienes también dispararon en la casa, después sacaron a su esposo del vehículo y se llevaron el carro, huyendo del lugar
.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
.- Con el Testimonio del Funcionario Ramón Chirinos en su carácter de Experto Anomapatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por tratarse del experto que suscribió el Potrocolo de Autopsia del occiso, dejando constancia de la causa principal de muerte del ciudadano Christopher Manuel Valles Rodríguez .
.- Con el Testimonio del Funcionario Gregorio Martínez en su carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, delegación del estado Lara, el testimonio de este experto por cuanto practico planímetro planimetría y trayectoria Balística que determina posición de la victima y victimario.
.- Con el Testimonio del Funcionario Richard Escalona y Romer Medina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Pertinente, útil y por tratarse de los funcionarios que suscribieron el Reconocimiento del cadáver así como la inspección Técnica del lugar donde se suscitaron los hechos en las cuales se deja constancia de las diligencias practicadas tendientes al esclarecimiento de los hechos.
.- Con el Testimonio del Funcionario Richard Escalona, Kelvin López y Romer Medina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Pertinente, útil y necesario por tratarse de los funcionarios que realizaron la inspección Técnica al vehiculo que pertenecía a la victima así como dejan constancia que el mismo se encontraba totalmente calcinado.
.-Con el Testimonio del Funcionario Maria Bertiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Pertinente, útil y necesario por tratarse del funcionario que suscribió la experticia Química, en el cual se dejo evidenciado que el vehiculo fue calcinado con Hidrocarburo denominado GASOLINA.
.- Con el Testimonio del Funcionario Edward Lizardo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por tratarse del funcionario que practico el reconocimiento legal en los seriales del vehiculo resultando ser todos originales.
.- Con el Testimonio del Funcionario Arcenio Contreras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por, útil tratarse del funcionario que proporciono el prontuario policial del imputado, dejando evidenciado la conducta de dicho imputado.
.- Con el Testimonio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROJAS TERÁN, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, profesión u oficios estudiante, residenciada barrio el Ujano, segunda etapa, carrera 4-2, con calle 10, casa 42-64, Barquisimeto estado Lara, portador de la Cédula de Identidad V-15.306.285, Pertinente, útil y necesario que se escuche este testimonio por cuanto es testigo y victima.
.- Con el testimonio de la Ciudadana Dilia Ramona Santiago Terán y Reina Mercedes Bencomo Terán, ya que con la entrevistas de la misma se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
.- Con el Testimonio de PEDRO LUIS GUEVARA ACASIO, titular de la C.l. Nº 13.189.031, Venezolano, residenciado en la Urbanización El Ujano Sector El Ujano, Calle 5 Entre Carrera 5 y 6, de esta ciudad, Pertinente, útil y necesario por cuanto de su entrevista se desprende el conocimiento que tiene del modo de los hechos que presencio.
Testimoniales
.- Con la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Nº 0228, de fecha 20-01-2007, suscrita por los funcionarios Detective RICHARD ESCALONA Y AGENTE ROMER MEDINA, adscritos al C.I.C.P.C, del Estado Lara, quienes se trasladaron hacia: EL UJANO, SEGUNDA ETAPA, CARRERA 4-2 CON CALLE 10, CASA Nº 42-64, BARQUISIMETO ESTADO LARA, lugar en el que se acordó efectuar INSPECCIÓN TÉCNICA, quienes entre otras cosas dejan constancia de la inspección que se realiza en lugar de los hechos.
.- Con la Inspección Técnica, Nº 0027, de fecha 20-01-2007, suscrita por los funcionarios Detective RICHARD ESCALONA Y AGENTE II ROMER MEDINA, adscritos al C.I.C.P.C, del Estado Lara, quienes se trasladaron hacia: LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARÍA PINEDA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA. lugar en el que se acordó efectuar RECONOCIMIENTO DE CADÁVER, quienes entre otras cosas dejan constancia de las heridas sufridas por la victima de este asunto,
.- Con la Inspección Técnica, Nº 0028, de fecha 20-01-2007, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RICHARD ESCALONA, KELVIN LÓPEZ Y AGENTE ROMER MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, , Pertinente, útil y necesario puesto que en la misma se deja constancia de las circunstancia así como de los resultados arrojados por dicha inspección ocular.
.- Con el Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-101-07, de fecha 20-01-2007, suscrito por el Dr. YSMAEL RAMÓN CHIRINOS, Experto Profesional III (Medico Anatomopatólogo), adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al cadáver de CHRISTOPHER VALLES RODRÍGUEZ,
.- Con el prontuario policial de fecha 27/05/2007, suscrito por el Funcionario Arcenio Contreras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, ya que se desprende de la misma el prontuario policial del ciudadano Walter de Jesús Quintero.
.- Con la Experticia de trayectoria y planimetría balística de fecha 21/09/07, suscrita por el funcionario Gregorio Martínez, por que s evidencia la posición victima victimario en el sitio del hecho.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: WALTER JESUS QUINTERO “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mi defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo solicito se le mantenga la medida a mi defendido. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte de los acusados por considerarlo ajustado a derecho, es todo.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado WALTER JESUS QUINTERO, C.I. 17.104.165, a cumplir la pena 15 a 20 años, siendo el termino medio 17 años y 6 meses, no procede la rebaja por el 74 del Código Penal por cuanto tiene antecedentes penales, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, por aplicación del artículo 376 del C.O.P.P. en la parte final de su primer aparte que nos establece que únicamente se puede rebajar la pena en un tercio, es por lo que se rebaja el mismo quedando la pena en 10 años de prisión, quedando la pena a cumplir en 10 años de prisión, más las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano WALTER JESUS QUINTERO por la comisión del delito de HOMICIDIO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, a cumplir la pena 15 a 20 años, siendo el termino medio 17 años y 6 meses, se establece como circunstancia agravante la prevista en el artículo 77 ordinal 11 sin tener atenuantes a su favor es por lo que se aumenta el termino medio un (1) año quedando la pena de 18 años y 6 meses , este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal rebaja 1/3 de la pena a imponer quedando la misma en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Segundo: se acuerda mantener la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos WALTER JESUS QUINTERO.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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