REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000294
ASUNTO : KP01-P-2009-000294

Juez de Control Nº 5 Abg. Alicia Olivares Meléndez.
Fiscal del Ministerio Público: ABG. FRANCIS MENDOZA
Imputado: VICTOR OMAR GUTIERREZ, C.I. 16.584.152, soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 16-12-1984, Vendedor, domiciliado en Barrio La Paz, Sector Cero, casa Nº 4, frente a la cancha deportiva, a 4 cuadras de la Panadería. Barquisimeto. Teléfono: 04161546060 (tío Juan Prado). Presenta novedad como imputado en los asuntos P-08-5036 y P-06-4939, del Tribunal de Juicio Nº 1 y Juicio Nº 6 respectivamente.
Defensa: ABG. JOSE MORALES
DELITOS: ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano VICTOR OMAR GUTIERREZ, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, solicito se fije reconocimiento en rueda de individuos, es todo.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de no declarar en este acto.

El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “solicito se lleve el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, se le acuerde a mi defendido una medida Cautelar menos gravosa y por ultimo solicito se le practique reconocimiento medico al mismo, es todo”.
La Fiscal solicita la palabra y expone: oída como ha sido la declaración del imputado esta representación fiscal le imputa al ciudadano el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y Sancionado en el articulo 320 del Código Penal, Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de control Nº 05, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide en los siguientes TÉRMINOS:

Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, calificando los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 1º, consistente En Detención Domiciliaria, El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, DECRETA PRIMERO: en cuan a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO: VICTOR OMAR GUTIERREZ, C.I. 16.584.152, soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 16-12-1984, Vendedor, domiciliado en Barrio La Paz, Sector Cero, casa Nº 4, frente a la cancha deportiva, a 4 cuadras de la Panadería. Barquisimeto, Estado Lara, se acuerda la Detención Domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP.
CUARTO: Se acuerda reconocimiento en rueda de individuos para el día Lunes 02-02-2009 a las 03:00 p.m.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.
Juez Quinto en Funciones de Control


El Secretario.