REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012698
ASUNTO : KP01-P-2007-012698
ADMISION DE LOS HECHOS:
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 21 de Enero de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, ELIGIO ANTONIO PUERTA ALVAREZ, C.I. 18.105.854, soltero, de 21 años, nacido el 14-03-1987, en Acarigua, Estado Portuguesa, domiciliado en Barrio Santos Luzardo, calle 6 entre carreras 12 y 13, casa S/N de color roja, a 50 metros del ambulatorio. Teléfono: 0251-2371333. Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
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IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ELIGIO ANTONIO PUERTA ALVAREZ, C.I. 18.105.854, soltero, de 21 años, nacido el 14-03-1987, en Acarigua, Estado Portuguesa, domiciliado en Barrio Santos Luzardo, calle 6 entre carreras 12 y 13, casa S/N de color roja, a 50 metros del ambulatorio. Teléfono: 0251-2371333. Barquisimeto, Estado Lara.
DELITO: PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el atìculo 277 del Còdigo Penal
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha primero (01) de Diciembre de 2007, el funcionario policial Agte. ABILIO ENRIQUE MATA HERRERA, adscrito a la Comisaría 30 de la Fuerza ¡Armada Policial del Estado Lara, se encontraba de labores de patrullaje a [bordo de la Unidad moto M-079, al momento de transitar por la calle La Manga de los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, í avistó a un ciudadano que mediante señas le solicitó ayuda, informándole que dos ciudadanos uno de ellos de camisa gris, pantalón blue Jeans y gorra negra, portando arma de fuego lo habían despojado de su moto y que mientras emprendieron su retirada habían colisionado en las cercanías de la Avenida Raúl Leoni de Los Rastrojos, el funcionario policial al llegar al sitio efectivamente se encontraban dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial salen corriendo en veloz carrera, logrando darle captura a uno de estos, en la Calle La Manga específicamente detrás del cementerio de Los Rastrojos, donde le dio la voz de alto identificándose como funcionario policial según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano reúne características similares a las aportadas por el ciudadano que le solicito ayuda, a quien se le realizo una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le incauto entre la pretina de su pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 Mm. sin seriales visibles de color negro y cromado, seguidamente al sitio se presentó el ciudadano que anteriormente había dado aviso, identificándose como LUIS RAFAEL BARRADA COLOMBO, titular de la cédula de identidad V-16.424.562, quien manifestó que el ciudadano capturado era uno de los que hace pocos momentos le había despojado de una moto amenazándolo con armas de fuego, tratándose de una moto marca VENSU, de color rojo, sin placas, motivo por el cual procedió a leerle sus derechos al Ciudadano aprehendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado como ELIGIÓ ANTONIO PUERTA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-18.105.854, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Santos Luzardo, Calle 6 entre 13 y 14, casa sin número, a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola PGP 9X * 19MM Made In Hungary FEG-Budpest, empuñadura de metal color cromado con seriales limados cargador de 15 cartuchos, contenido en su interior de tres cartuchos de 9 Mm. sin percutir. Es menester señalar, que el funcionario actuante en la presente causa fue citado a los fines de ser entrevistado en relación a la causa quien manifestó que al momento de la aprehensión se encontraba solo en una unidad policial tipo moto, por lo cual se traslado el funcionario aprehendido hasta la sede de la Comisaría, luego de ello se traslado a la sede de buscar la moto, y cuando regreso no encontró nada, la misma se la habían llevado.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras ELIGIO ANTONIO PUERTA ALVAREZ por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que de la revisión de las actas procesales así como el escrito acusatorio no es ofrecido por esta representación fiscal ningún documento que acredite la existencia de un vehiculo automotor en virtud de lo cual se precalifica los hechos tal como se hicieron como Porte Ilícito de Arma de Fuego en virtud de garantizar la igualdad de las partes en el procedimiento, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “visto el cambio de calificación jurídica, solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito el cese de la medida de coerción personal en contra de mi defendido, es todo.
En éste estado el Tribunal DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de ELIGIO ANTONIO PUERTA ALVAREZ por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ELIGIO ANTONIO PUERTA ALVAREZ por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a través de
El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
1.- Con el ACTA POLICIAL de fecha primero (01) de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario policial Agente ABILIO ENRIQUE MATA HERRERA, adscrito a la Comisaría 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, tomada en la sede de la Representación Fiscal, sostenida con el ciudadano LUIS RAFAEL BARRADA COLOMBO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.424.562, fecha de nacimiento 21-02-82, de estado civil soltero, residenciado en Los Rastrojos, Calle La Manga, Callejón 1b, casa número 4, Cabudare Estado Lara, quien manifestó en su entrevista entre otras cosas lo siguiente: "yo estaba llamando, en los Rastrojos en un alquiler de teléfonos, llegaron unos muchachos y me apuntaron, me dijeron que les diera la cartera y me dijeron que me agachara, nose por donde se fueron, a distancia vi a un muchacho flaco algo, en ese momento llegó un policía y se le pegó atrás".
3.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-1 27-B-1 124-07 de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario experto SIMOES CARLOS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a: A) Un arma de fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo pistola, marca FEG, calibre 9 milímetros, fabricada en Hungría, cañón y corredera de pavón negro y caja de los mecanismos, fabricada en Hungría, longitud de 118 milímetros, con seis campos de seis estrías de giro helicoidal dextrógiro. B) Un cargador para armas de fuego tipo pistola, del calibre 9 milímetros, elaborado en metal de pavón negro con signos de oxidación con capacidad para diez balas colocadas en columna doble; C) Tres (03) balas para armas de fuego, del calibre 9 milímetros, todas de la marca CABIM, sus cuerpos se componen de proyectil de la forma cilindro ojival, de estructuras blindadas, concha, pólvora y capsula de fulminante para fuego central.
4.- Con la IDENTIFICACIÓN PLENA. 9700-056-ATP-1618 de fecha 03 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario PÉREZ RAFAEL, adscrito al ¡Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado s, donde se hace constar que la identificación del imputado en la presente usa es la siguiente: PUERTA ALVAREZ ELIGIÓ ANTONIO, titular de la dula de identidad V-18.105.854, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 14-03-87, de 20 años de J, hijo de Eligió Puerta y de Reina Leonor Álvarez, de estado civil soltero, i profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle 6 entre 13 y 14, casa sin 3ro del Barrio Santo Luzardo Barquisimeto, Estado Lara.
5.- Con la declaración del funcionario policial Agte. ABILIO AQUE MATA HERRERA, adscrito a la Comisaría 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara ya que los mismos practicaron la aprehensión de los imputados en la presente causa, a los fines que depongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron hechos.-
6.- Con la declaración del ciudadano LUIS RAFAEL BARRADA LOMBO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad V-15.424.562, fecha de nacimiento 21-02-82, de estado civil Soltero, residenciado en Los Rastrojos, Calle La Manga, Callejón 1b, casa Nº 4, Cabudare Estado Lara, ya que las mismas figuran como víctima en la presente causa.
7 .- Con la declaración del funcionario Experto SIMOES CARLOS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ya que el practicó Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego que le Fuera incautada al imputado en la presente causa.
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mis defendidos en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal. Es Todo
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: el Art. 277 del Código Penal estable una pena de prisión de 3 a 5 años, siendo el termino medio 4 años, quedando en 3 años en base a la rebaja de la pena establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a la mitad, la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así Como la Admisión De Hechos por parte del Acusado y la No Oposición de La Representación Fiscal, Este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decide En Los Siguientes Términos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELIGIO ANTONIO PUERTA ALVAREZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de 3 a 5 años, siendo el termino medio 4 años, quedando en 3 años en base a la rebaja de la pena establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a la mitad, la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano ELIGIO ANTONIO PUERTA ALVAREZ.
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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