REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001935
ASUNTO : KP01-P-2006-001935
ADMISION DE LOS HECHOS:
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 21 de Enero de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, ENRIYORK RAFAEL COLMENARES, C.I. 19.113.574, de 22 años, soltero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 07-11-1985, domiciliado en Barrio Lagunita, sector las casitas, casa S/N de adobes color verde, a 15 metros de la Cancha de Bolas Bucares. Barquisimeto. Teléfono: 04166535328 (mamá) Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ENRIYORK RAFAEL COLMENARES, C.I. 19.113.574, de 22 años, soltero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 07-11-1985, domiciliado en Barrio Lagunita, sector las casitas, casa S/N de adobes color verde, a 15 metros de la Cancha de Bolas Bucares. Barquisimeto. Teléfono: 04166535328 (mamá) Estado Lara.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 02 de Marzo de 2006, esta Representación del Ministerio Público, recibió Actuaciones realizadas por Funcionarios Inspector José Pérez Montes, Cabo 2°. Pedro vargas y Distinguido Lenin Barrios adscritos a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara., en donde deja constancia mediante acta policial que siendo las 06:00 horas de la tarde, fueron comisionados para que se trasladaran hacia la Quebrada de Barrera en la población de Quibor, por cuanto allí se encontraba un ciudadano desmantelando una moto Jog. Al llegar al sitio que efectivamente se encontraba un ciudadano empujando una moto Jog, la cual se encontraba parcialmente desvalijada, los funcionarios le dan la voz de alto, el sujeto trata de correr pero se enreda con la moto y cae encima de la misma, pudiendo los funcionarios darle captura. Le solicitan al ciudadano Colmenares Enriyork Rafael la documentación del Vehículo Moto, el mismo no puede justificar su tenencia y al ser verificada la misma pudieron verificar que se encuentra denuncia formulada por el ciudadano Uzcategui Guedez Giovanni José, por el delito de Robo, según denuncia Nº 099-06, de fecha 01-02-06, realizada en la Zona Policial Nº 6 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras ENRIYORK RAFAEL COLMENARES por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solicito en este acto que el Juez proceda a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la Acusación Fiscal y se imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo
En éste estado el Tribunal DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de ENRIYORK RAFAEL COLMENARES por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mi defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo solicito se le mantenga la medida a mi defendido. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte de los acusados por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano de ENRIYORK RAFAEL COLMENARES por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a través de
El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
Con los Testimonios de los Funcionarios actuantes en el Procedimiento:
1.1.- Inspector. José Pérez Montes.
1.2.- C/2do. Pedro Vargas.
1.3.- D/gdo. Lennin Barrios.
Todos adscritos al Departamento de Inteligencia de la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto se trata de los Funcionarios que practican la detención del Imputado y recuperaron el vehículo Moto.
2.- Con el Testimonio del Uzcategui Guedez Giovanni José, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.344.356, con residencia en la Lagunita Parte Alta por cuanto es el propietario de la Moto localizada y la cual le fue despojada mediante amenaza con arma de fuego el día anterior.
3.- Con el Testimonio del Experto Reynaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, necesaria y pertinente por cuanto los mismos suscribe la Experticia realizada al vehículo retenido.
DOCUMENTALES
1.- Con la Experticia Nº 9700-056-0290306, de Reconocimiento Legal, Avaluó Real y Reactivación de Seriales realizada por el Experto Reynaldo Tamayo, practicado a un Vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog, Tipo Paseo., Color Negro y blanco, Placas No Porta, Serial de Carrocería 3KJ1027093 Original, evidenciandose la existencia de la moto
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mis defendidos en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal. Es Todo
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, estable una pena de prisión de 3 a 5 años, siendo el termino medio 4 años, quedando en 3 años en base a la rebaja de la pena establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a la mitad, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así Como la Admisión De Hechos por parte del Acusado y la No Oposición de La Representación Fiscal, Este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decide En Los Siguientes Términos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENRIYORK RAFAEL COLMENARES por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la pena de 3 a 5 años, siendo el termino medio 4 años, quedando en 3 años en base a la rebaja de la pena establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: se acuerda el cese de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano ENRIYORK RAFAEL COLMENARES.
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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