REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007257
ASUNTO : KP01-P-2008-007257
Vista la solicitud presentada por la Abogada LUZ FEBRES quien actúa en representación del ciudadano HERIBERTO JOSE VILLAVICENCIO de Revisión de la Medida de Cautelar sustitutiva de Libertad decretada en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 5° del Código Penal Vigente. este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Establece la Abogada defensora en el escrito presentado ante este Tribunal lo siguiente: “Mi representado se encuentra cumpliendo ARRESTO DOMICILIARIO desde el 14.07.2008, es por lo que esa defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión de la medida y que en su lugar le sea impuesta medida cautelar menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicita sea tomado en consideración el tiempo que tiene detenido y sea tomado en consideración para su revisión y examen .
Una vez verificado el contenido de las actas policiales se evidencia lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 24.06.2008 fue presentado por ante este Tribunal Quinto de Control solicitud procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de que fuera fijada audiencia conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo este tribunal a la fijación de la misma para el día 25.06.2008 ,
SEGUNDO: En fecha 25.06.2008 siendo la fecha y hora indicada para la celebración de la audiencia especial conforme al 373 este tribunal concluida la misma acordó lo siguiente: 1.- Decreto como flagrante la detención de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Ordeno continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico procesal Penal. 3.- Decreto Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de arresto domiciliario de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Desde la fecha en que fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Arresto domiciliario) hasta el día de hoy ( 26.01.2008) han transcurrido siete(7) mese sin que el Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo alguno.
CUARTO: Se evidencia de la revisión del Sistema Iuris 2000 que el ciudadano HERIBERTO JOSE VILLAVICENCIO se encuentra cumpliendo únicamente la medida cautelar impuesta por este Tribunal Quinto de Control, es decir no existe causa distinta a la presente :
En virtud de lo anteriormente expuesto y visto el tiempo de la medida de coerción personal dictada en contra del justiciable éste Tribunal declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo son las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 l del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide.
DECISION
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Actualícese los datos por el sistema Juris 2.000.. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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