REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012015
ASUNTO : KP01-P-2008-012015
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 04 de Enero del ano 2001, se presento el ciudadano que quedo identificado como YEPEZ LUCENA RAFAEL JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 50 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Almacenista, residenciado en la Urbanización Los Crepúsculos Calle 12, Sector 1 Nº 8 Barquisimeto Estado Lora, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.515 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación San Juan, a formular denuncia signada con el Nº F.813-319, quien manifestó que, desde hace aproximadamente dos meses están desapareciendo cosas del galpón de Fin de Siglo ubicado en la Zona Industrial III, salida del Mercado Mayorista, Calle D, siendo que el día 29 de Noviembre del año 2000 relaciono el Faltante una Cámara equipos y Cornetas, en fecha 07 de diciembre del año 2000 se detecto el faltante de un Aire Acondicionado de 12.000 BTU, en fecha 26 de Diciembre del año 2000 se detecta nuevamente el faltando un Aire de 12.000 BTU y un Horno para empotrar, lo cual al realizar el inventario se percata que no es un error en la computación sino que han ido hurtando estos objetos.-
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
-.Denuncia, de fecha Cuatro (04) de Enero del año 2001, formulada por el ciudadano identificado como YEPEZ LUCBNA RAFAEL JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lora, de 50 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Almacenista, residenciado en la Urbanización Los Crepúsculos Calle 12, Sector 1 Nº 8 Barquisimeto Estado Lora, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.515 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Lara, la cual quedo signada con el Nº F-813-'319 quien manifestó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos. -
-.Acta de Investigación Policial de fecha 04 de Enero del año 20O1 suscrita por los funcionarios Víctor Mosquera y José Sánchez, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Lara, quienes dejan constancia de haber iniciado con las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos que se investigan.
.- Acta de Inspección Ocular: de fecha 04 de Enero del año 2001, signada con el Nº 026, suscrita por los funcionarios Sánchez Joel y Mosquera Víctor, adscritos al Cuerpo técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta Fin de Siglo, Ubicado en la Calle D, Zona Industrial III, Barquisimeto Estado Lara, en donde dejan constancia detallada del lugar en donde se suscitaron los hechos, así mismo dejan constancia de no haber encontrado ningún elemento de interés criminalistico que guarde relación con los hechos investigados.
.- Avaluó Prudencial: de fecha 19 de Noviembre del año 2001, signado con el Nº, 9700-008-DTP-0644, suscrito por el funcionario Rafael Viera en su condición de experto adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Lara, realizado a: Un (01) Aire Acondicionado Marca Panasonic de 12.000 BTU, valorado en la cantidad de 241.000 Bolívares, Un (01) Aire Acondicionado Marca Panasonic de 12.000 BTU, valorado en la cantidad de 241.000 Bolívares, Un (01) Homo empotrado Modelo 9.500 valorado en 600.000 Bolívares, una vez realizado el avaluó se concluyo que el Total de los objetos hurtados tiene un valor comercial de Un Millón Ochenta y Dos Mil Bolívares.-
.- Acta Policial: de fecha 06 de Enero del año 2001 suscrita por los funcionarios Robert Peraza y Danny Chávez adscritos al Cuerpo técnico de Policía Judicial de la Seccional San Juan quienes dejan constancia de continuar con las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos en tal sentido librándole boletas de citación a los empleados que laboran en dicho recinto
.- Actas de Entrevistas: de Fecha 09 de enero del año 2001, realizada al ciudadano EMILIO MELQUÍADES DORANTE GRACIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.445.697, de fecha 9 de Enero del año 2001 realizada al ciudadano LUIS EDGARDO MENDOZA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.957.052, de fecha 09 de Enero del año 2001 al ciudadano DOMINGO JOSÉ ESCALONA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.232, de fecha 09 de Enero del año 2001 al ciudadano RAFAEL JOSÉ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.590.360, de fecha 12 de enero del año 2001, al ciudadano ÁNGEL ANTONIO SÁNCHEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad 6.152.832, de fecha 12 de enero del año 2001, al ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTILLO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad 10.635.478, quienes expusieron su conocimiento en relación a los hechos investigados.-
Revisadas como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos en fecha 04 de Enero del Año 2001, y los cuales se encuadra en el tipo penal de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 453 de La Código Penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos el cual establece una pena de prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años, delito que se encuentra establecido en nuestro Código Penal Actual en su Articulo 451. A hora bien El Código Penal de igual forma establece en su artículo 108 en su cuarto Ordinal 5°, que la Acción Penal Prescribe por Tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por los ciudadanos denunciados es la establecida en el supramencionado articulo 453 de dicha ley y siendo que la acción penal de este hecho se suscitó en fecha 04 de Enero de 2001, habiendo transcurrido hasta la presente fecha Siete (08) años, y Nueve (09) días lo cual indica que la acción Penal de este hecho se encuentra Prescrita.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Septima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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