REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005375
ASUNTO : KP01-P-2005-005375


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano, ALEJANDRO JOSE ALVAREZ CUICAS, C.I. 11.784.006, soltero, de 35 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 27-03-1973, domiciliado en Km. 17 Vía Duaca, Sector Los Libertadores a 300 mts después del Pampero. Parroquia Tamaca. Barquisimeto, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal.


En fecha 15 de Octubre de 2007, la oportunidad legal correspondiente a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. José Ramón Fernández Medina, presenta formal acusación en contra del ciudadano, ALEJANDRO JOSE ALVAREZ CUICAS, C.I. 11.784.006, soltero, de 35 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 27-03-1973, domiciliado en Km. 17 Vía Duaca, Sector Los Libertadores a 300 mts después del Pampero. Parroquia Tamaca. Barquisimeto, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal.

HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 03 de mayo de 2.005, siendo las 4:25 de la tarde el funcionario s/2º José Peña, adscrito a la comisaría Nº 15 de la Fuerza Armada Policial, encontrándose en el puesto policial Las tinajitas se presento un ciudadano el cual se identifico como, Luis Enrique marquez, titular de la cedula de identidad Nº 13.282.534, quien informo que frente a su residencia unos sujetos desconocidos se introdujeron por el techo en una casa propiedad de una ciudadana de nombre ZULMIN COLMENAREZ, por lo de inmediato el funcionario se traslado punto a pie y al llegar al sitio visualizo a un ciudadano el cual salio de una residencia y al notar la presencia del funcionario opto por salir corriendo por lo cual procedió a darle la voz de alto, logrando darle captura a pocos metros del lugar identificándose como funcionario policial de conformidad con el articulo 117 ordinal 51 del COPP, se le indico que iba ser objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 ejusdem logrando encontrarle en su poder oculto en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) teléfono celular marca Sony Ericsson de color gris y un (01) reloj de dama marca citizen, al sitio se presento una ciudadana que dijo ser la propietaria de la residencia Nº 14 donde se introdujo el ciudadano y se identificó como ZULMIN ELOINA COLMENAREZ, titular de la cedula identidad Nº 7.355.093, quien reconoció a los objetos incautados al ciudadano como de su propiedad informando que llego a su residencia y se percato de que el techo de la misma de acerolit, había siso violentado y sus pertenencias estaban desordenadas notando que faltaba un DVD marca Daewoo, un celular y un reloj, de inmediato el funcionario actuante procedió a leerle sus derechos de conformidad con el articulo 125 COPP, quedando identificado como ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ CUICAS, , titular de la cedula identidad Nº 11.784.006, fue llevado al centro asistencial mas cercano para su correspondiente verificación medica.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Una vez verificada la presencia de la s partes se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVAREZ CUICAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Por ultimo solicito que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal la Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso: ALEJANDRO JOSE ALVAREZ CUICAS: “no deseo declarar, es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone “me opongo a la acusación formal presentada por el ministerio público en cada una de sus partes, asimismo solicito se le amplié el régimen de presentación del cual viene gozando mi defendido, es todo”

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE ALEJANDRO JOSE ALVAREZ CUICAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
TESTIMONIALES
.- Con la Declaración del Experto: Terán Alexander adscrito al área técnica del CICPC del Lara, a los fines de que deponga sus conocimientos técnicos en torno a la experticia por el practicada.
.- Con la Declaración del Funcionario: /2do José Peña adscrito a la comisaría Nº 15 de la Fuerza Armada Policial, a los fines que depongan el conocimiento en torno a las circunstancias de modo lugar y tiempo en la cual se produjo la aprehensión del hoy acusado así como el decomiso de los objetos incautados.
.-Con la Declaración del Testigo: MÁRQUEZ MUÑOZ LUÍS ENRIQUE titular de la cédula de dad Nº 13.282.534 residenciado en el Barrio Las Tinajitas sector 3 frente a la escuela, en esta ciudad, a los fines de que sea escuchado en el juicio oral y publico 10 al conocimiento que tenga sobre los hechos por ser testigo presencial de los mismos. Siendo útil pertinente y necesaria por cuanto el mismo refiere en su entrevista: "observe a un ciudadano quine se introdujo e la residencia de mi vecina y sustrajo un abolsa de color negro".
.- Con la Declaración de la Victima: ZULMIN ELOÍNA COLMENAREZ residenciada en el barrio las Tinajitas sector 3 calle 7 casa Nº 14 de esta ciudad, a los fines de que sea escuchada en el juicio oral y publico por ser el sujeto pasivo de la acción delictiva ejecutada por el hoy acusado.
DOCUMENTALES
.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha de 3 de Mayo del 2005, suscrita por el funcionario /2do José Peña adscrito a la comisaría Nº 15 de la Fuerza Armada Policial, quien deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del hoy acusado, así como el decomiso de los objetos incautados.
.- Con la ERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el numero 9700-056-TEC-355 de fecha 04/05/2005 suscrita por el funcionario experto Terán Alexander adscrito al área técnica del CICPC del Estado Lara, practicada a un (1) Aparato de comunicaciones comúnmente denominado celular marca Sony Ericsson de color gris con su respectivo teclado y pantalla serial ESN 24806315017 con su respectiva batería de la misma marca, en regular estado de uso y conservación, concluye el experto que dicho aparato tiene su uso en las comunicaciones a corta y larga distancia, a una (1) prenda de lujo comúnmente denominada reloj de forma ovoidal con su respectiva cadena metal marca Citizen de color plateado sin serial aparentemente en regular estado de uso y conservación, concluye el experto que tiene su uso como prenda de lujo y cualquier otro uso que se les desee dar queda a criterio de las personas que lo porten. Siendo útil pertinente y necesaria por cuanto allí se individualizan y reconocen legalmente los objetos incautados al hoy acusado al momento de su aprehensión, los cuales sustrajo momentos antes de la vivienda propiedad de la victima.
En este estado, admitida la acusación, la juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado; respondió lo siguiente: ALEJANDRO JOSE ALVAREZ CUICAS: “no deseo declarar, es todo”

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal.--

SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de presentación ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan todos notificados.

TERCERO: Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

CUARTO: En virtud de que ha la presente causa se encuentra acumulada la signada alfanuméricamente KP01-P-2005-6019 seguida contra el ciudadano ALVAREZ CUICAS ALEJANDRO JOSE por uno de los delitos previsto en la ley contra el trafico ilícito de sustancia estupefaciente sin que se haya podido celebrar Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de las partes en ese asunto a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y evitar dilaciones indebidas en el presente asunto, es por lo que se acuerda desacumular el referido asunto.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. En virtud de que las partes quedaron notificadas de la fecha de la publicación del texto integro el día de la celebración de la audiencia preliminar a fin de que a partir del día de hoy 29/01/09, comiencen a correr los lapsos de ley para que alguna de las partes ejerza los recursos de ley es por lo que no se libran boletas de notificación.
Regístrese y Cúmplase.


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ



EL SECRETARIO.