REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-007422
ASUNTO : KP01-S-2004-007422

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano, JORGE BELEN PEREZ, C.I. 24.399.224, soltero, de 28 años, nacido en Sanare Estado Lara, el 08-10-1981, domiciliado en Sanare, Caserío La Fachera, Parroquia Escalera del Municipio Andrés Eloy Blanco, carretera nacional, casa de bahareque 1 Km. de la Escuela Quebrada Honda. Teléfono: 0416 2558016, por la presunta comisión del DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 DEL Código Penal.

En fecha 15 de Abril de 2005, la oportunidad legal correspondiente a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. Maria Milagro Parra Machad, presenta formal acusación en contra del ciudadano, JORGE BELEN PEREZ, C.I. 24.399.224, soltero, de 28 años, nacido en Sanare Estado Lara, el 08-10-1981, domiciliado en Sanare, Caserío La Fachera, Parroquia Escalera del Municipio Andrés Eloy Blanco, carretera nacional, casa de bahareque 1 Km. de la Escuela Quebrada Honda. Teléfono: 0416 2558016, por la presunta comisión del DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 DEL Código Penal.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 DEL Código Penal.

HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

La Presente averiguación tuvo su inicio en fecha veintiuno (21) de Marzo del 2004, mediante acta de trascripción de Novedades suscrita por el funcionario de guardia, la cual fue distribuida a esa Representación Fiscal por la Fiscalía Superior según Nº 3602-04, quien deja constancia que recibió llamada del Agente JEAN DURAN, adscrito a la Sub-delegación San Juan del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ingreso del ciudadano ISAÍAS MENDOZA, al Hospital Central Antonio Maria Pineda, presentando herida por arma blanca en la región abdominal con exposición de vísceras, procedente del sector Los Cuarteles. Sanare, Estado Lara. Quien posteriormente Falleció en dicho centro asistencial. Realizadas las pesquisas correspondiente se determino que el Responsable de dichos hechos el ciudadano Jorge Belén Pérez".-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Una vez verificada la presencia de la s partes se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JORGE BELEN PEREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 DEL Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Por ultimo solicito que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal la Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso: JORGE BELEN PEREZ: “no deseo declarar, es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone “lo primero que observo es que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, específicamente la del ordinal 2°, ya que no hay una exposición clara y precisa de los hechos, no se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos, por lo que solicito no se admita la acusación fiscal, así como tampoco se admita los medios de prueba, ya que no se señalan la necesidad y pertinencia de los mismos, no puede ser admitida una prueba que no fue ofrecida dando cumplimiento a los requisitos de Ley, no señala quien es el experto que se va a traer a declara ya que no es señalado en el escrito acusatorio, al igual que el ofrecimiento de los testigos, que en algunos casos no señala la cedula de identidad, por lo que solicito no sea admitida como prueba dichas testimoniales, en cuanto a las pruebas instrumentales no cumplen los requisitos establecidos en el art. 339 del COPP, a todo evento ratifico el escrito de contestación ofrecido por la defensa en su oportunidad y solicito se le mantenga la medida cautelar de la que viene gozando mi defendido y si es posible sea ampliada la misma, es todo”.
Seguidamente El Fiscal solicita la palabra y expone: esta audiencia no tiene carácter contradictorio y por otra parte la defensa es única y para atacar la acusación fiscal debe hacerse a través de escrito de excepciones el cual no fue presentado por la defensa. Es todo

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE JORGE BELEN PEREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 DEL Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. No admitiendo las testimoniales enumerada como Nº 9, 10 y 11, ya que no están debidamente identificados, ni se señala su necesidad y pertinencia, así como la testimonial de los expertos señalada como Nº 1 y 2. No se admite el acta de trascripción, ni el acta de enterramiento. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
TESTIMONIALES
- Con el testimonio del ciudadano JOSÉ LORENZO YÉPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.593.369 y residenciado en el Caserío El Nuezal, calle principal, casa sin numero, Sanare, , Estado Lara. Quien pude manifestar en juicio oral y publcio como sucesideron los hechos
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- Con el testimonio de la ciudadano Wilmer RAFAEL HERRERA MENDOZA, titular de la Cedula de identidad Nº 9.572.017 y residenciado en el Caserío Los Cuarteles, cerca de la niñada Yacambu, casa sin numero, vivienda tipo rancho sin pintar, Sanare, Estado Lara. Quien pude manifestar en juicio oral y publcio como sucesideron los hechos
- Con el testimonio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERNÁNEZ, titular de la identidad Nº 12.882.817 y residenciada en el Caserío antes citado, Bodega Ultima Copa Sanare, Estado Lara; quien entre otras manifiesta que el hoy occiso estaba jugando gallos tomando licor en su negocio, que sostuvo una discusión con varias personas, entre ellas el imputado se retira y al rato lo ven venir y cae al frente con una herida en el abdomen.
- Con el testimonio de la ciudadana MARÍA ROSALBA MENDOZA FLORES, titular de identidad Nº 2.54.930 y residenciada en el Barrio El Desparramadero, Calle Principal Bodega Los Víctor, Sanare, Estado Lara; quien oyó cuando la victima le manifestó a su hermano que quien lo hirió fue Jorge Belén Pérez.
- Con el testimonio de la ciudadano MAURO ANTONIO CASTILLO QUERALES, titular i de identidad Nº 7.463.936 y residenciado la Avenida 9 entre 1 y 2, Barrio Arenales, sin numero rejas blancas y anaranjadas, Quibor, Estado Lara; quien entre otras cosas dice que vio un montón de gente aglomerados, que el occiso y Jorge Belén rodaron por el suelo y luego sucedió lo que sucedió.
- Con el testimonio del ciudadano GIOVANNY RAMÓN PÉREZ ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº 12.883.155 y residenciado en el Caserío Los Robles, casa sin Agua Negra, San Miguel Municipio Jiménez, Estado Lara; quien entre otras cosas manifiesta que la victima quería cortar a Rafael Vivas, se abalanzo contra Jorge, cayeron y empezaron a dar vueltas ahí y me fui.
- Con el testimonio del ciudadano GIOVANNY RAMÓN PÉREZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.155 y residenciado en el Caserío Los Robles, casa sin vía Agua Negra, San Miguel Municipio Jiménez, Estado Lara, quien entre otras cosas i que quería Isaías quería cortar a Rafael Vivas y se abalanzo contra Jorge, cayeron y forcejearon en el suelo.
- Con el testimonio del ciudadano MAURO ANTONIO CASTILLO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.463.936 y residenciado en la Avenida 9 entre 1 y 2, Barrio casa sin numero, rejas blancas y anaranjadas, Quibor, Estado Lara; quien entre otras sostiene se aglomero un montón de gente y Jorge e Isaías forcejearon y rodaron por el suelo y sucedió lo que sucedió.
DOCUMENTALES
.- Con la Inspección Ocular Nº 272 suscrita por el Detective JOSÉ RICO y los agentes MERLÍN CAÑIZALEZ y FELIPE SUÁREZ, adscritos al Departamento de Técnica Policial C. I. C. P. C. realizada en la vía Yacambú, sector Montero, específicamente en La Discoteca Los Sauces Sanare, Estado Lara siendo el sitio donde sucedieron los hechos. .

.- Con el resultado del Protocolo de Autopsia a quien en vida respondía al nombre MENDOZA, suscrita por el Dr. Juan Rodríguez B., adscrito a la Coordinación de Patológica del C.I.C.P.C., donde deja constancia de las causas de la muerte de la victima.

.-Con el Acta de Defunción suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral en la ¡constancia que en fecha 29-03-04, falleció quien en vida respondía al nombre de ISAÍAS MIÓ SILVA MENDOZA.

- NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
- En cuanto a las testimoniales en virtud de que no fueron identificados plenamente los testigos , al igual que no consta ni en el escrito acusatorio ni en la audiencia preliminar quedo establecida su licitud, necesidad, y pertinencia a los fines de esclarecer los hechos , en cuanto a las documentales por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 para que puedan ser incorporadas en juicio oral y publico. Por lo antes señalado no se admiten:
- PRIMERO: El testimonio de los funcionarios Agentes JEAN CARLOS DURAN adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia……. Ni en el escrito acusatorio ni en la Audiencia Preliminar quedo establecido la necesidad, pertinencia , de la testimonial ni actuaciones realizada por el referido funcionario razón por la que no se admite la referida testimonial
- SEGUNDO: El testimonio de los Expertos…………. ,adscritos al Departamento de Técnica Policial y a la Medicatura Forense de Barquisimeto del C.I.C.P.C. del Estado Lara respectivamente, quien declarara en torno a la experticia por ella realizada. No se evidencia en el escrito acusatorio; ni en la Audiencia Preliminar quedo establecido la necesidad, pertinencia , de la testimonial ni actuaciones realizada por el referido funcionario, ni siquiera su identificación plena. razón por la que no se admite la referida testimonial
- TERCERO: Con el testimonio del ciudadano RAFAEL VIVAS, titular de la cédula de identidad ……………………..y residenciado en el Caserío Mlraflores, casa sin número, Sanare, Estado Lara. En virtud de que no fue establecida la identidad plena del testigo no se evidencia en el escrito acusatorio; ni en la Audiencia Preliminar quedo establecido la necesidad, pertinencia , de la testimonial ni actuaciones realizada por el referido funcionario, ni siquiera su identificación plena. razón por la que no se admite la referida testimonial
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- CUARTO: Con el testimonio del ciudadano PABLO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº…………….. y residenciado en el Caserío mlraflores, casa sin numero, Sanare. No se evidencia en el escrito acusatorio; ni en la Audiencia Preliminar quedo establecido la necesidad, pertinencia , de la testimonial ni actuaciones realizada por el referido funcionario, ni siquiera su identificación plena. razón por la que no se admite la referida testimonial
- QUINTO: Con el testimonio del ciudadano LUIS APONTE, titular de la cédula de identidad y residenciado en el Caserío Miraflores, casa sin numero, Sanare, estado. No se evidencia en el escrito acusatorio; ni en la Audiencia Preliminar quedo establecido la necesidad, pertinencia , de la testimonial ni actuaciones realizada por el referido funcionario, ni siquiera su identificación plena. razón por la que no se admite la referida testimonial
SEXTO: - Con el Acta de Trascripción de Novedades suscrita por el jefe de Guardia de la Delegación San Juan del C.I.C.P.C., de fecha 22-03-04, quien deja constancia que recibió del Agente Jean Duran informando que al Hospital Central Antonio Maria Pineda ingreso ano ISAÍAS MENDOZA, presentando herida por arma blanca en la región abdominal con exposición de vísceras. Por no cumplir los requisitos exigidos en el l artìculo 339 del COPP para ser considera como una prueba documental

SEPTIMO: Con el Acta de Enterramiento suscrita por el Administrador del Cementerio al Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del ciudadano que en vida respondiera al nombre ISAIAS ANTONIO SILVA. Por no cumplir los requisitos exigidos en el l artìculo 339 del COPP para ser considera como una prueba documental

En este estado, admitida la acusación, la juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado; respondió lo siguiente: JORGE BELEN PEREZ: “ME VOY A JUICIO es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano JORGE BELEN PEREZ, C.I. 24.399.224, soltero, de 28 años, nacido en Sanare Estado Lara, el 08-10-1981, domiciliado en Sanare, Caserío La Fachera, Parroquia Escalera del Municipio Andrés Eloy Blanco, carretera nacional, casa de bahareque 1 Km. de la Escuela Quebrada Honda. Teléfono: 0416 2558016, por la presunta comisión del DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 DEL Código Penal.

PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal.

SEGUNDO: Se acuerda ampliar la medida de presentación a cada 30 días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan todos notificados. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

TERCERO: Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
En virtud de que las partes quedaron notificadas de la fecha de la publicación del texto integro el día de la celebración de la audiencia preliminar a fin de que a partir del día de hoy 29/01/09, comiencen a correr los lapsos de ley para que alguna de las partes ejerza los recursos de ley es por lo que no se libran boletas de notificación.
Regístrese y Cúmplase.


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ



EL SECRETARIO.