REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010726
ASUNTO : KP01-P-2008-010726

Vista la solicitud presentada por el Abg. JERMAN ESCALONA, quien actúa con tal carácter en representación del ciudadano JOSE MENDOZA de Revisión de la Medida de Cautelar sustitutiva de Libertad decretada en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 12.12.2008 este Tribunal Quinto de Control en virtud de que el Representante del Ministerio Público no presento acto conclusivo en el lapso establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: en fecha 27.01.2009 el Abogado Jerman Escalona solicita sea sustitutita la medida cautelar por una menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° en virtud de que su defendido no puede trabajar ya que sus familiares no se dan basto en los gastos, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal solicita la sustitución de la medida cautelar .

Establece el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal: “ El imputado podrá solicitar revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente . En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa …” (Subrayado propio)

Desde el momento de la imposición de la medida menos gravosa al momento de la solicitud planteada por la defensa técnica han transcurrido un (1) mes y diez y siete (17) días tiempo que a criterio de esta juzgadora no es suficiente para determinar el interés por parte del ciudadano JOSE MENDOZA de mantenerse sometido al proceso , ya que la razón de la modificación de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad obedece a que el representante del Ministerio Publico no presento el acto conclusivo de manera oportuna, siendo que la investigación que se le sigue al ciudadano JOSE MENDOZA es por uno de los delitos mas graves por el daño que causa
En este sentido considera que la solicitud de revisión de medida cautelar es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.

DECISION
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado Notifíquese a las partes de la presente decisión. Actualícese los datos por el sistema Juris 2.000.. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO