REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011969
ASUNTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
La presente causa se inicia en fecha 10 de febrero de 2005, cuando se recibe por ante este despacho escrito de denuncia realizado por la Asociación de Vecinos del Km. 8 1/2, en la cual plantean una situación que están viviendo los habitantes de la comunidad Santa Rosalía, de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, en relación a las actividades susceptibles de degradar el ambiente por la presunta emisión de gases que afectan y son perjudiciales para el ambiente y la salud de los que habitan el sector, por el funcionamiento de una empresa denominada Fabrica de Chimo el Tigrito, la cual producto de la actividad de fabricación del producto genera gases capaces de afectar el sistema respiratorio de las personas que habitan el precitado sector y las comunidades aledañas.


Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
Vista la denuncia, se dicta la correspondiente orden de inicio de la investigación en fecha 10 de febrero de 2005, por cuanto los hechos descritos configura el delito de Actividades y objetos degradantes, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente; en virtud a procedimiento presentado por los funcionarios, ordenando dentro de las diligencias investigativas, la práctica de inspección ocular al lugar de los hechos, de los daños producidos al medio ambiente.
Siendo que los hechos por los cuales se inició la presente investigación, referidos a: emisión de gases producto de la actividad de fabricación de chimo degradando el aire, ejecución de esta actividad sin contar con los debidos permisos y autorizaciones emitidos por la autoridad administrativa competente encuadran perfectamente en la descripción del supuesto de hecho que configura el delito de Actividades y objetos degradantes sancionado en los artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, y así se transcribe la citada norma a continuación:
Ley Penal del Ambiente. Artículo 42: "El que vierta, arroje, abandone, deposite o infiltre en los suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales no-biodegradables, agentes biológicos o bioquímicos. Agroquímicos, objetos o desechos sólidos o de cualquier naturaleza, en contravención de las normas técnicas que rigen la materia, que sean capaces de degradarlos o alterarlos nocivamente será sancionado con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días se salario mínimo".
Siendo que los hechos se detectaron ellO de febrero de 2005 , y para la fecha han transcurrido 3 años, 9 mes y 8 días, tiempo que supera en demasía al de la prescripción aplicable en el presente caso, de donde se desprende que la acción penal está prescrita, según la penalidad aplicable al hecho, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 43 y 58 supra trascrito, todo esto a la luz de la norma contenida en el numeral segundo del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, el cual describe el régimen de prescripción especial de los delitos contenidos en esta ley, norma que se transcribe a continuación:
Ley Penal del Ambiente. ARTÍCULO 19: "las acciones penales
y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:
Las penales:
1°. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de
más de tres (3) años;
2° A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de
tres (3) años o menos, o arresto de más seis (6) meses;.....".
En relación a lo antes expuesto, el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la procedencia del sobreseimiento de ésta causa, donde la norma referida se transcribe a continuación:
Código Orgánico Procesal Penal. ARTÍCULO 318 "El
Sobreseimiento procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede
Atribuírsele al imputado;
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de
Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad,
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4° A pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no
haya bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento
del imputado.
Aún cuando se produjo la afectación de recursos ambientales, por la disposición de escombros, bote y quema de basura; es evidente, luego de la investigación realizada, del análisis de lo recabado durante este proceso, y el tiempo transcurrido desde que se detectaron los hechos que dan inicio a la presente causa, hasta la presente fecha no se pudo corroborar la acción que dio inicio a la presente investigación por parte del presunto investigado de marras, no pudiendo incorporar mas elementos de convicción a dicha investigación.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24, 108 ordinal 7°, 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal vigente, en concordancia con los artículos 31, 47 y 53, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO del presente asunto fiscal.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO