REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012221
ASUNTO : KP01-P-2008-012221
Visto el escrito presentado por el Abogado, WILLIAN JOSE GUERRERO SANTANDER, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 03/12/2008, fue recibida por ante la Fiscalia Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del estado Lara, procedente de la Fiscalia Superior del ministerio Público de esta Circunscripción, mediante distribución Nº 23225, Escrito de Denuncia presentado por el Ciudadano NELSON ANTONIO BARRIOS PINERO, venezolano, Cédula de Identidad Nº 4.738.109, residenciado en Barrio Unión, carrera 2 Nº 6-59A, de esta ciudad, en su condición de Auditor Supervisor adscrito a la Contraloría General de Estado Lara.
En fecha 04-12-2008 esa Representación Fiscal, levantó acta de denuncia al ciudadano NELSON ANTONIO BARRIOS PINERO en contra de la Lie. LILIAN COLMENARES, su Superior Jerárquico, Directora de Control de Programas Sociales de ese Organismo., manifestando entre otras cosas en esa oportunidad que solicitaba la Fiscalía tomase acciones legales del caso ante su acusación por daños morales y a su dignidad profesional como funcionario de carrera de la Contraloría General del Estado Lara, ya que la denunciada asume una actitud de obstaculización al normal desarrollo de su desempeño, lo cual derivo la apertura de 2 expedientes disciplinarios.
Que en el escrito consignado expresa que la refreída denunciante aplica una conducta arbitraria en el uso de su cargo, tales como 1.-) asume posiciones sin escuchar razones; 2.-) celos ante su carrera ascendente y universitaria; empeño en dañar su desempeño profesional que justifiquen el impedimento de posibles ascensos; 3.-) introduce todo tipo de obstáculos destinados a afectar loas actividades que desarrolla; 4.-) desacreditarlo ante el resultado de su trabajo, 5.-) Enfrentar sus principios y criterios profesionales. Igualmente refleja en el mismo escrito de denuncia que dicha denuncia la hace basada en los artículos 23, 24 y 25 de la Constitución y que se tomen las medidas que el caso amerite.
Ahora bien ciudadano Juez, el denunciante refiere una problemática netamente laboral tal como se desprende del escrito de denuncia así como del acta levantada en este Despacho, siendo que la misma debe ser canalizada en dado caso por ante el Tribunal Laboral, por cuanto no existen hechos que hagan presumir la conducta predilectual de la denunciada que estén previstos en la norma jurídica especial como lo es la Ley Contra la Corrupción, competencia especial de esta Fiscalía, aunado a ello refiere que su denuncia esta basada en los artículos 23,24 y 25 de la Carta Magna, lo cual tampoco es competencia de este Despacho, por lo que no cumple los requisitos previstos en el Capítulo II, del Inicio del Proceso, muy específicamente los contenidos en la Sección Segunda, que contiene la Denuncia, en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
"Artículo 285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de la policía de investigaciones penales.
Por otra parte, en la sección cuarta, de las disposiciones comunes del Código Orgánico Procesal Penal, establece en la parte in fine del artículo 300, que en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 Eiusdem, por lo que ciertamente esa Representación Fiscal considera que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo 301 ibidem por cuanto no revisten carácter penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal, por lo que se solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia.
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que existen impedimentos legales, para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal, por la versión contenida en la denuncia, toda vez que se no trata de un hecho penal que requiera investigarse tal como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder al enjuiciamiento de la denunciada como requisito necesario.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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