REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000079
ASUNTO : KP01-P-2009-000079
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:
En fecha 09 de octubre de 2000, se presento el ciudadano Alberto José Coronel, portador de la cedula de identidad Nº 14.538.134, por ante la delegación del Estado Lara, a formular denuncia que fue signada con el numero F- 805.039, para la cual fue designada a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en la cual manifestó que estando en la avenida Vargas con carrera 22, llegaron dos sujetos portando arma de fuego lo introducen su vehiculo y se lo llevan por los lados de agua viva, luego lo dejan abandonado y se llevaron su vehiculo.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1.- Denuncia de Veinticuatro (24) de diciembre de 2000, se presento el ciudadano Alberto José Coronel, portador de la cedula de identidad Nº 14.538.134, mediante la cual se establecen las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos según la denuncia formulada por la victima.
2.- Acta de Inspección Ocular Nº 7402 de fecha 21 de Diciembre de 2000, practicada por los funcionarios Danny Duran y Román Álvarez, adscritos al el C. I. C. P. Lara, para lo cual se trasladan hasta la Avenida Vargas con Carrera 21, vía publica, Barquisimeto Estado Lara.
TERCERO: Ahora bien, de las investigaciones realizadas en la presente causa se observa que los hechos denunciados por el ciudadano Alberto José Coronel, portador de la cedula de identidad Nº 14.538.134, si bien es cierto es un hecho Punible contemplado en el Código Penal vigente para la fecha en que suscitaron los hechos los cuales son investigados y constituye un delito Contra la Propiedad como lo es el Robo Agravado el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal derogado, por cuanto por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, la victima fue despojada de dinero en efectivo, en el cual se prevé una pena de prisión de Ocho (08) años toda vez que el articulo 108 ordinal 4º ejusdem establece que la prescripción de la acción penal será de cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de mas de Tres (03) años, toda vez que el hecho denunciado se suscitó en la fecha 24/10/2000, y a la presente fecha han trascurrido mas de Ocho (08) años, por lo que a pesar de la falta de certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que se desconoce el autor o autores en el hecho investigado, es por lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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