REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000162
ASUNTO : KP01-P-2009-000162
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado IRLING ROLDAN CASTAÑEDA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
Conoce esa fiscalia, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MEDINA VESQUEZ JOSE ANTONIO, en fecha 27 de Julio de 2001, asignándole causa Nº 13-F07-074-01, en la cual señala: que en fecha 23/07/01, guardo la cantidad de 100.000 mil bolívares, en la guantera de su vehiculo, modelo Samuray, color Blanco, marca Toyota, año 85, al revisar el dinero ya no se encontraba. Seguidamente se procedió a dar inicio a la Apertura de las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
.- Con el Acta policial, de fecha 27/07/2001, suscrita por el funcionario detective Robert Peraza, adscrito al Seccional San Juan, Barquisimeto, Estado Lara, donde deja constancia del inicio de las averiguaciones relacionadas con el expediente F-927.767, llevadas a cabo tendientes al esclarecimiento del presente hecho.
.- Acta de Inspección ocular de fecha 27/07/2001, signada con el Nº 1459, en la cual se conformo la comisión integrada por los funcionarios Robert Peraza y Rafael Viera, quienes se trasladaron al estacionamiento Frontal, ubicado en la carrera 13 con calle 38, de esta ciudad, donde luego de una búsqueda de evidencias de interés criminalistico que guarden delación con el presente caso arrojo resultados negativos.
En este mismo orden de ideas, del contenido de la investigación en cuestión se axioma la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de Hurto Simple, el cual se encuentra contemplado en el articulo 453 del Código Penal acarrea una pena de prisión de seis (06) meses, a Tres (03) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: un (01) año, y (09) meses correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años (03), según las previsiones del los ARTÍCULO 108, ORDINAL 5º ejusdem.
En consecuencia, desde que la ultima actuación practicada hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva da la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal ) y habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 23/07/2001, hasta la presente fecha, un total de Siete (07) años, (06) meses , tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, e se evidencia que el presente caso la acción penal se encuentra Prescrita.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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