REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012367
ASUNTO : KP01-P-2008-012367



FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO ESCALONA cédula de identidad Nº V-16.385.030, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 10.12.1980, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañilería y chofer, hijo de Rosa Maria Escalona y de José Chávez Audega, residenciado en vía Valles de Uribana calle 9 al final casa sin numero color Beis cerca del Buco como a 20 metros aproximadamente, de esta ciudad. Teléfono: no posee. Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto. PASTRAN CASTILLO JONATHAN BLADIMIR, cédula de identidad Nº V-17.572.032, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 13.07.1981, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación vendedor de Jugos de Naranja Ambulante, hijo de William Pastran y de Aide Castillo, residenciado en Final de la Rueza Norte Sector Valle Lindo, casa sin número, por la presunta comision de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el articulo 320 encabezamiento del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal. en los siguientes términos:

Se recibe el 30-12-08 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el articulo 320 encabezamiento del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal vigente.

Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal

Se celebró el día 31-12-08 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio en el siguiente orden:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO :
1) CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial numero 072-12-08 de fecha 29-12-08, en la que se evidencia la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO ESCALONA cédula de identidad Nº V-16.385.030, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 10.12.1980, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañilería y chofer, hijo de Rosa Maria Escalona y de José Chávez Audega, residenciado en vía Valles de Uribana calle 9 al final casa sin numero color Beis cerca del Buco como a 20 metros aproximadamente, de esta ciudad. Teléfono: no posee. Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto. PASTRAN CASTILLO JONATHAN BLADIMIR, cédula de identidad Nº V-17.572.032, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 13.07.1981, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación vendedor de Jugos de Naranja Ambulante, hijo de William Pastran y de Aide Castillo, residenciado en Final de la Rueza Norte Sector Valle Lindo, casa sin número siendo el contenido de la misma el siguiente: Siendo las 9:25 de la mañana encontrándose de servicio de seguridad en la Prevención de la Escuela de Policías General Div. José Trinidad Moran ubicada en la intercomunal vía Duaca , cuando se acerca hacia la entrada de la escuela un vehiculo Chevrolet Caprice tipo ranchera de color azul placas GCX495, perteneciente a la línea de transporte publico de la ruta 17 bajándose el conductor del mismo quien vociferaba que lo estaban robando y en ese instante se bajan otros dos ciudadanos del vehiculo el primero quien vestía de franela blanca con franjas rojas anaranjado, quien emprendió la huida en veloz carrera hacia Cemex Barquisimeto, procediendo el agente LISCANO DRASMIR en identificarse como funcionario policial de conformidad con lo establecido en los artículos (…) dándola captura quien de conformidad a lo establecido en el artículo (…) le solicito que exhibiera lo que portaba debido a que iba hacer objeto de una reinspecciona de persona manifestando que no portaba nada y que el no era el delincuente que el era un pasajero siendo señalado por el ciudadano quien había entrado a la escuela diciendo que los dos lo habian robado incautándole en los bolsillos delantero derecho del pantalón dos celulares, un reloj azul deportivo, doce bolívares fuertes de diferente denominación, y una cartera de caballero y el segundo sujeto quien vestía de franela de color marrón pantalón blue jeans emprendió la huida en sentido a la escuela granja sacando a relucir un arma de fuego disparando contra los funcionarios por lo que repelieron la acción los agentes policiales haciendo uso de las armas de reglamento para logrando darle captura al referido ciudadano quien al verse acorralado subí las manos logrando incautarle arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, color plata, marca SMITH $ WESSON , CAÑON CORTO, SERIAL DE TAMBOR 076, SERIAL DEL CACHA SE ENCUENTRA LIMADO AL REVISTAR SU TAMBOR HABIAN CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALBRE quedando identificado los ciudadanos JOSE ANTONIO ESCALONA Y LEONARDO JOSE PASTRAN

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal. al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal verificándose a través del análisis del acta policial

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO ESCALONA cédula de identidad Nº V-16.385.030, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 10.12.1980, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañilería y chofer, hijo de Rosa Maria Escalona y de José Chávez Audega, residenciado en vía Valles de Uribana calle 9 al final casa sin numero color Beis cerca del Buco como a 20 metros aproximadamente, de esta ciudad. Teléfono: no posee. Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto. PASTRAN CASTILLO JONATHAN BLADIMIR, cédula de identidad Nº V-17.572.032, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 13.07.1981, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación vendedor de Jugos de Naranja Ambulante, hijo de William Pastran y de Aide Castillo, residenciado en Final de la Rueza Norte Sector Valle Lindo, casa sin número, por la presunta comision de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal, FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el articulo 320 encabezamiento del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal. ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento Ordinario .

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
Abg. Alicia Olivares Meléndez
El Secretario