REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012363
ASUNTO : KP01-P-2008-012363


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano REYEZ PASTOR SANDOVAL TORRES decretada en audiencia celebrada el día 29/01/09 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 28-12-08 , la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano Reyes Pastor Sandoval Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.035, nacido en fecha 29-04-1990, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción 3° de primaria, de profesión u oficio obrero, hijo de Reyes Pastor Sandoval y Rocío Torres, residenciado en los Rastrojos, Barrio 6 de Enero, calle principal, casa sin número, de color azul sin cerca, como a cinco casas de la bodega de la señora Carmen, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Teléfono: 0416-7560687 (teléfono de su novia Duglimar Vargas). (No presenta ningún registro luego de verificar el sistema Juris 2000.) , la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 ORDINAL 1° del Código Penal .

LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora indicada se constituyó el Tribunal Quinto de Control a fin de realizar audiencia especial conforme a lo establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Acto seguido se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Reyes Pastor Sandoval Torres, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así que siga la causa por la vía del procedimiento abreviado a los fines de continuar las respectivas investigaciones, Es todo.

Acto seguido se procede a imponer al imputado Reyes Pastor Sandoval Torres, del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa el objetivo de la audiencia que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina quien manifestó: No deseo declarar.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. Jorge Castellar quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento abreviado, y solicito que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como la presentación periódica ante este Tribunal. Es todo. El defensor José David Alvarado no presenta alegatos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 30 de Diciembre del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano REYEZ PASTOR SANDOVAL TORRES por lo que considera quien aquí decide que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal.
CUARTO: Considera este Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes, es por lo que se impone medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la contenida en el artículo 256 numeral 3, como lo es la presentación periódica cada 20 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Cúmplase

El Juez de Control Nº 5

ABG. Alicia Olivares Meléndez


La Secretaria