REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000007
Juez de Control Nº 5 Abg. Alicia Olivares Meléndez.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YOHELY BARRIOS
Imputado: RENE MONTESINO SILVA, C.I. 9.155.981, soltero, de 43 años, nacido en Valencia Estado Carabobo, el 09-06-1965, Chofer, domiciliado El Cuji, calle Feriar, segunda cuadra a mano derecha, segunda casa a mano izquierda, a dos cuadras de la pasarela, casa de color azul. Barquisimeto.
Defensa: Abg. ZARALLY ZAMBRANO
Delito: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: RENE MONTESINO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 9.155.981, de 43 años de edad, nacido en Valencia, el 09/06/65, le precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para al Imputado, la Representación Fiscal solicita Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, es todo.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de no declarar en este acto. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “solicito se lleve el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, se le acuerde a mi defendido una medida Cautelar menos gravosa y por ultimo solicito se le practique reconocimiento medico al mismo, es todo”. Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita.
QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 1º, consistente En Detención Domiciliaria, El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO: RENE MONTESINO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 9.155.981, de nacionalidad venezolano, consistente de Detención Domiciliaria, se acuerda el traslado del ciudadano RENE MONTESINO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 9.155.981, hasta el hospital central Antonio Maria Pineda, para el día 03/01/09, si mismo se acuerda el traslado del mismo a la Medicatura forense para el día 05/01/2009, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.
Juez Quinto en Funciones de Control
El Secretario.
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