REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 12 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000083
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Reinaldo Saume
Imputado
Alexander José Morles Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 15961759, de 25 años de edad, soltero, obrero, nacido en Turén, Estado Portuguesa, en fecha 05-05-1983, hijo de Elida Sánchez y Eleazar Morles, residenciado en Barrio San José Obrero, sector 2, calle 2 con carrera 1, casa s/n a media cuadra de la bodega El Abuelo de esta ciudad.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Defensa Privada: Abg. Willians Castro, Inpre Nº 59848 y Cruz Maestre, Inpre Nº 18522.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado quien fue debidamente juramentado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, solicitando se decretara la aprehensión como flagrante del ciudadano Alexander José Morles Sánchez, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificando los hechos en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contra quien solicito se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se continuara la presente causa por el procedimiento Abreviado tal como fue solicitado en el escrito de presentación.


Acto seguido el Juez explicó al imputado de autos el significado de la audiencia y se le impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo, lo instruyo sobre el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le pregunto al imputado si deseaba rendir declaración a lo que respondió de manera afirmativa. Y expuso: “Me llamó el señor José León el día martes en la noche para hacer un viaje hacia Sanare, a las 8 a.m. me entrego el camión, cuando vengo bajando por la vía de Río Claro, unos agentes me hacen cambio de luz y me detengo, me dijeron que el carro estaba solicitado, les dije que lo iba a llevar a paca sanare, es todo.

A preguntas del Fiscal respondió: “Soy controlador de hornos en una empresa en la zona industrial; aparte de esa actividad, soy chofer en tiempo libre; transporto alimentos o personas, depende; no manejo camiones grandes, solo hasta 350 y vehículos; el señor José León es quien me contrata; es eventual que trabaje con él, él me entrego el carro arriba en la plaza; primera vez le hago trabajo a él; el me llamo por intermedio de unos primos; el no me mostró guía, ni nada de eso, no tenía conocimiento que necesitaba una guía, es todo. “

A preguntas del Defensor Privado Abg. Cruz Maestre el imputado respondio: “el señor León me dijo que era café lo que iba a transportar, es todo. “

A preguntas del Defensor Privado Abg. Willians Castro, respondió: “Al momento de mi detención no cargaba chaqueta negra; no portaba arma de fuego; no intente darme a la fuga; los funcionarios nos buscaron testigos para la inspección del vehículo; la policía me revisó; nunca he estado detenido; estoy dispuesto a un reconocimiento de personas con las víctimas, es todo.”

En este Estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Cruz Maestre quien expuso: “Solicita se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, ya que mi representado no fue detenido en el lugar donde fue robado el vehículo, tampoco fue detenido en una persecución, considerando que se sigan las reglas del procedimiento ordinario a fin de determinar si participó o no en el hecho imputado, por otra parte y de acuerdo a lo expuesto por nuestro representado, es evidente que el delito tal vez cometido es de aprovechamiento de cosas provenientes del delito es todo.”

En este Estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Willians Castro quien expuso: “Considera igualmente esta defensa que ambas solicitudes formuladas por el Ministerio Público, en relación al procedimiento y la medida de coerción personal, no se encuentran ajustadas a derecho en virtud de que es necesario que el ministerio Público profundice en la investigación por lo que es conveniente el procedimiento ordinario, a nuestro representado no se le encontró elementos de interés criminalistico, en relación a la medida de privación judicial solicitada, el Ministerio Público, solo trajo un acta policial de la cual se desprende que los funcionarios no actuaron con testigos instrumentales, lo cual esta contenido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto existe el delito, no están llenos los extremos del articulo 250 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se le imponga una medida menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria, e igualmente solicitamos un reconocimiento en rueda de personas conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actúen las víctimas, en caso contrario consideramos que nuestro defendido pueda seguir recluido en la Comandancia de Policía hasta tanto se lleve a cabo el reconocimiento, es todo.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

Primero: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Alexander José Morles Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 15961759 por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor..

Segundo: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.

Tercero: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 07-01-2009 suscrita por funcionario Policial adscrito al Puesto Policial “Rió Claro”, zona Policial Centro Sur, cursa al folio 5 del Asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Alexander José Morles Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 15961759. 2.- Actas de Entrevista de fechas 07-01-2009 realizada de manera separada a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO MORA titular de la cédula de identidad Nº V-7.431.360 y al ciudadano WILMER ANTONIO MORA titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.946, las mismas riela al folio 6 y 7 respectivamente.

Quinto: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano Alexander José Morles Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 15961759 en los términos expuestos. Así se decide.-

Sexto: Este Tribunal fijo para el día 12-01-2009 a las 3:00 p.m. a fin de realizar Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: Primero: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Alexander José Morles Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.759 por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. La cual deberá cumplir en la Comandancia de Policía hasta tanto se lleve a cabo el acto de reconocimiento que a bien se fije. Segundo: Este Tribunal fijo para el día 12-01-2009 a las 3:00 p.m. a fin de realizar Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO