REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 12 de Enero del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000144
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Norma María Cosenza Amarista
Imputados:
MIGUEL ÀNGEL SUARÈZ CHUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.553.344, fecha de nacimiento 08-03-88, natural de Barquisimeto, hijo de Benita Suárez y Eva Cuello, profesión u oficio, Caletero, estado civil soltero, residenciado en Corianano 2, sector Valle Inmaculada, calle 1 con carrera 3, casa Nº 07, de esta ciudad.
JEAN CARLOS GIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.514 ,fecha de nacimiento 13-12-76, natural de Barquisimeto, hijo de Ligia Colmenarez y José Jiménez, profesión u oficio Tapicero, estado civil soltero, residenciado el Barrio José Gregorio Hernández, calle 3, entre 18 y 19, sector “F”, casa Nº F64.
JULIO CESAR TORREALBA WROVROWKI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.684.586 fecha de nacimiento 26-07-87, natural de San Felipe estado Yaracuy, hijo de Julio Cesar Torrealba y Lixed Coromoto Camacaro, profesión u oficio, técnico en celulares,
Delito: Hurto previsto y sancionado en el articulo 01 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Defensa Privada: Abg. FAANCISCO Mata Herrera, IPSA Nº 133.259, con domiciliado en Tarabana 2, calle 2, sector 1, casa Nº 52, cabudare, estado civil soltero, residenciado Chivacoa Estado Yaracuy, Barrio Maria Lionza, avenida 1 con calle 17, casa Nº 03- 13.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado, el cual fue debidamente juramentado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SUAREZ CHUELLO, JEAN CARLOS GIMENEZ COLMENAREZ y JULIO CESAR TORREALBA WROBROWSKI, precalifico el hecho en el delito de Hurto previsto y sancionado en el articulo 01 de la ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, solicito se decretara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el Asunto por el Procedimiento Abreviado, con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, la Representación Fiscal solicito se les impusiera la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez explicó a los imputados MIGUEL ANGEL SUAREZ CHUELLO, JEAN CARLOS GIMENEZ COLMENAREZ y JULIO CESAR TORREALBA WROBROWSKI el significado de la audiencia y se les impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, se les preguntó a cada uno de los Imputados por separado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron que “si”. Y expusieron:
JEAN CARLOS GIMENEZ COLMENAREZ, quien expuso: “el momento qu8e llego la unidad en mi casa yo estaba con mi mamá, mi sobrina y con mis compañeros como las 4 de la mañana, llegaron echando tiro, se metieron y nos sacaron cama a las tres casa había una camioneta, lo señores quisieron meterme a mi en ese delito, me llevan destacamento de la Paz, es todo.”
MIGUEL ANGEL SUAREZ CHUELLO, quien manifestó: “estábamos me bebiendo y como a tres cuadras estaba la camioneta, pero como el esta solicitado nos agarraron a toso, nosotros tenemos testigos que no estábamos haciendo nada malo, es todo.”
JULIO CESAR TORREALBA WROBROWSKI, expuso: “Nosotros estábamos bebiendo, en ese momento llego una patrulla porque estaba un vehiculo como a tres casas, pero como éramos los únicos que estábamos nos agarraron a nosotros, es todo.”
En este Estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito una medida cautelar menos gravosas, me acoge al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal de presunción de inocencia, solicito se toma en cuenta, le indico al tribunal algunas incongruencias en el acta policial, no se observa la denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es todo.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos MIGUEL ÀNGEL SUARÈZ CHUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.553.344, JEAN CARLOS GIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.514 y JULIO CESAR TORREALBA WROVROWKI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.684.586 por la presunta comisión del delito Hurto previsto y sancionado en el Art. 01 de la ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de Hurto previsto y sancionado en el Art. 01 de la ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 10-01-2009 suscrita por funcionario Policial adscrito a la Comisaría La Paz de la Zonal Policial Nº 1, cursa al folio 5del Asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÀNGEL SUARÈZ CHUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.553.344, JEAN CARLOS GIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.514 y JULIO CESAR TORREALBA WROVROWKI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.684.586. 2.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física colectadas que rielan al folio 6 donde se señala los objetos que fueron incautados. 3.-) Acta de Entrevista de fecha 10-01-2009 realizada al ciudadano EDUARDO JOSÈ PIÑANGO GALLARDO titular de la `adula de identidad Nº V-18.655.885, en la cual dicho ciudadano hace mencion a las circunstancias del hecho ocurrido el día 10-01-2009, en la misma constan una serie de preguntas realizadas por funcionario adscrito a la Comisaría La Paz de la Zonal Policial Nº 1 (riela al folio 11).

QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los ciudadanos MIGUEL ÀNGEL SUARÈZ CHUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.553.344, JEAN CARLOS GIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.514 y JULIO CESAR TORREALBA WROVROWKI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.684.586, en los términos expuestos. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MIGUEL ÀNGEL SUARÈZ CHUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.553.344, JEAN CARLOS GIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.514 y JULIO CESAR TORREALBA WROVROWKI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.684.586 por el delito de Hurto previsto y sancionado en el articulo 01 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor. La cual deberá cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO