REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
BARQUISIMETO, 11 DE ENERO DE 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-00132

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Undécimo (11º) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. RUBEN RAMONES.
Imputado:
ALFREDO RAMON ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.430, nacido en la ciudad de Bobare, Estado Lara, el 13.02.1961, de 47 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación vendo en el mercado, residenciado Brisas del Norte, calle Principal, casa s/n, casa verde con rejas de alfajor, a una cuadra hay una cancha a una cuadra, a media cuadra hay una bodega.

Delito:
POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 Ley contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensa Pública: Abg Ana Morillo


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto, se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano ALFREDO RAMON ARRIECHI, precalifico los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decretara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicito se le impusiera la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que ha bien tenga el Tribunal, entrega al Tribunal la prueba de orientación a efectos vivendi.

Acto seguido el Juez explicó al imputado ALFREDO RAMON ARRIECHIel significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, asimismo le intruyo del contenido d elos articulos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputado de manera Afirmativa, y el mismo expuso: “No voy a declarar.”
En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito una medida de presentación periódica cada 30 días y reconocimiento medico psiquiátrico para determinar consumo y tolerancia. Es todo.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano ALFREDO RAMON ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.430 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 Ley contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALFREDO RAMON ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.430 consistente en presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

CUARTO: Este Tribunal acordó Prueba de reconocimiento Psiquiátrico en el Hospital Luís Gómez López, el Martes 13 de Enero a las 8:00 a.m. Boleta de Libertad.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone: Primero: Al ciudadano ALFREDO RAMON ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.430 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Este Tribunal acordó Prueba de reconocimiento Psiquiátrico en el Hospital Luís Gómez López, el Martes 13 de Enero a las 8:00 a.m. Boleta de Libertad. Tercero: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO