REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 12 de Enero del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-00133
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Décimo Primero (11º) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. RUBEN RAMONES
Imputados:
MAIKOL NOITIER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.491.007, nacido en la ciudad de ; Maracaibo Edo Zulia, el 28.01.1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación construcción, residenciado Guajirita Sector el Mamón, vía Guarico, casa s/n de barro, color verde, cercada con alambre de pua, en frente de la casa hay una mata de Cuji, hay a 50 mts una cachapera. El Tocuyo, Edo. Lara.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
ELIO GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° E-83.066.280, nacido en la ciudad de Departamento Santander, San Vicente de Chucuri, Colombia, el 04.05.1963, de 46 años de edad, Extranjero, Soltero, de Ocupación comerciante, residenciado Barrio La Rinconada, segunda calle, casa s/n, casa color blanca cercada en bloque, frente hay un vivero.
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSO DOCUMENTO, tipificado en el Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Defensa Privada: Abg Enrique Correa, IPSA 90.344.676, domicilio procesal Calle Simón planas entre 4 y 5 casa Nº 17. Cabudare.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado quien fue debidamente juramentado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano MAIKOL NOITIER MEDINA y ELIO GONZALEZ RAMOS, y precalifico los delitos a Maikol Noitier Medina por POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a Elio González por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSO DOCUMENTO, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicito se decretara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicito se le impusiera a MAIKOL NOITIER MEDINA Medida Cautelar de presentación periódica cada quince (15) días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y a ELIO GONZALEZ RAMOS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Se presento la prueba de orientación a efectos videndi. Solicito se oficiara al Consulado de Colombia a fin de verificar los datos de este ciudadano.
Acto seguido el Juez explicó a los imputados MAIKOL NOITIER MEDINA y ELIO GONZALEZ RAMOS el significado de la audiencia y se les impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo, los instruyo sobre el contenido de los artículos 125, 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuyo el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le pregunto a los imputados si deseaban rendir declaración a lo que respondieron de manera afirmativa y cada uno expuso por separado lo siguiente:
MAIKOL NOITIER MEDINA manifestó: “Yo estaba en la calle principal, y la Guardia me paro me preguntaron si consumía, me cayeron a golpes, que le dije que si consumía, lo lleve a la casa donde tenia mis 2 cebollitas, las dos bolsitas son mías, yo las compre.”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Quien estaba cuando lo aprehendieron? “un vecino estaba presente, se llama Andrés en una casa azul” ¿Quienes estaba en su casa? “Mi esposa Maria Palmar, mi hermana Giocastra Medina, mis dos sobrinos y mi abuela Adagnolis Medina.” ¿Como encontraron las cebollitas? “Yo les dije donde estaba, ellos fueron para allá y la encontraron. Trabajo en construcción.”
A preguntas realizadas por la defensa respondió: ¿El señor Elio se encontraba en la vivienda? “si.” ¿Cuántos guardias estaban ahí? “Como 6 Es todo.”
ELIO GONZALEZ RAMOS quien manifestó: “Yo llegue el 29 de Diciembre, me vine con esposa y 2 hijos, me traje 2 millones 800 mil, tengo una bloquera en Maracaibo, no conozco el Tocuyo, viene a pasa navidad, estaba en la casa cuando llego la guardia, yo sacando a mi esposa a comprar , llegaron a la casa y se metieron a lo arrecho para la casa y en ese momento salieron los vecinos y no quisieron que se metieran los vecinos a mirar, y me consiguieron 2.300 mil en el bolsillo que era lo que me había traído de Maracaibo. Ellos dijeron que me fuera con ellos revisaron la casa , fueron al cuarto del muchacho y encontraron en el bolsillo las bolsitas. Con respecto a la cedula yo vivía en un Barrio que se llama las madres y cuando Chávez empezó a dar jornadas para dar las cedulas, me quitaron la cedula de Colombia, me dieron papel blanco, cuando fui a los 2 meses a las fotos, se apareció otro, me dieron las cedula, iban a ser elecciones de las gobernaciones, y me dijeron que fuera a votar, pero este es mi nombre y cedula, mi cedula de Colombia es 13.643.522 y este es mi nombre. Luego me dijeron que no aparecía en el sistema. Es todo.”
A preguntas del Fiscal respondió: ¿De donde conoce a Maikol? “Lo conocí en Maracaibo, me empezó a ayudar a hacer bloques” ¿se queda en su casa? “No me quedo cerca” ¿Qué hacia en su casa? “Yo me vine a pasar la navidad, Maikol es mi cuñado.” ¿Cuánto tiene en Venezuela? “12 o 13 años.”
A preguntas de la defensa respondió: ¿Los guardias cuando entraron pidieron autorización? “No pasaron a lo arrecho pa adentro, no dejaron ni que los vecinos pasaran.”
En este Estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Esta Defensa como punto previo contradice totalmente lo establecido en el acta policial, mis defendidos fueron contestes especificaron donde estaba cada uno en el momento de la aprehensión de ambos, fueron preguntados por separado creando duda en lo establecido en el acta policial. Una gran duda que si los funcionarios hubiesen actuado apegado a la Ley estaría respaldado dicho procedimiento, se necesita presencia de 2 o mas testigos. En Sentencia de Sala de Casación Penal, los funcionarios no pueden ser testigos de los propios procedimientos, ya que son actores del Estado y tienen interés directo, ya que la falsedad de las actas incurriría en sanciones administrativas y penales, y una vez la aclaratoria, hay que señalar que el Fiscal MP solicitando Privativa para Elio, esta mancillando la presunción de inocencia, que protege a mis defendidos, articulo 49 del la Carta magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para mi defendido Elio González una medida menos gravosa de las contempladas en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente por la precalificación fue por Distribución en pequeñas cantidades, de considerar esto, por este delito se le puede conceder beneficios procesales, suspensión condicional de la pena. Para Maikol, me adhiero a la Solicitud fiscal de procedimiento ordinario. Es Todo.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos MAIKOL NOITIER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.491.007 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ELIO GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº E-83.066.280 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSO DOCUMENTO, tipificado en el Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.

Cuarto: Este Tribunal impuso como medida de coerción personal al ciudadano MAIKOL NOITIER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.491.007, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga considerando la pena imponer por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAIKOL NOITIER MEDINA consistente en presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
QUINTO: Ahora bien en lo que respecta al imputado ELIO GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº E-83.066.280, este tribunal estimo acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha de fecha 09-01-2009 suscrita por funcionario Policial pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cursa al folio 03 y 4 del Asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados, o obstante se señala en la misa que al ciudadano ELIO GONZALEZ RAMOS le fue incautaron en la parte delantera del pantalón un bito d regular tamaño, indicándole que mostrara lo cargaba allí sacando este tres (03) envoltorios pequeños tipos cebollitas confeccionados en material sintético, el primero de color blanco y los otros dos de coro azul y blanco, todos cerrados a los extremos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que expelían un fuerte olor, presumiéndose que era algún tipo de droga, igualmente se le palpo en el bolsillo derecho del pantalón un bulto de regular tamaño al indicarle los funcionario que sacara lo que tenia allí, sacando este una cantidad de dinero n efectivo n billetes que al ser contados arrojo la cantidad de dos mil treinta y dos bolívares fuertes. 2.-) La Prueba de Orientación presenta a efectos videndi por la Representación Fiscal en la Audiencia.

SEXTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considero satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad para el ciudadano ELIO GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° E-83.066.280 por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSO DOCUMENTO, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAIKOL NOITIER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.491.007 de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Este Tribunal de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadanoELIO GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° E-83.066.280 por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSO DOCUMENTO, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. La cual deberá cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal. Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese Oficio al Consulado de Colombia a fines de obtener los datos de identificación y filiación del ciudadano ELIO GONZALEZ RAMOS. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO