REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 13 de Enero del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-0000142

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Norma Cosenza.
Imputados: Julio Cesar Valderrama Valera, cédula de identidad N° V- 7.366.327, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 09-04-63, estado civil Casado, hijo de: Miguel Valderrama y Alba Valera de Valderrama, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la Av. 20 2ntre calles 13 y 14, Nº 13-36, de esta ciudad. Tel0414. 505.45.11.
Defensa Privada: Abg. Amalio Ávila 16. 136, Residencia Luis Miguel, Urbanización el Parque, Torre A piso 6, apartamento 6-C.
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado para oír a las partes el Defensor Privado Abg. Amalio Ávila, quien previamente fue juramentado, conforme al articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose este debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, otorgándosele primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera y precalifico los hechos en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito se decretara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara la causa por la vía del Procedimiento Abreviado 372 ejusdem, con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicito se le impusiera las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 256 ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez explicó al imputado Julio Cesar Valderrama Valera, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera “Positiva”, y expuso: “Que si tiene su pistola y está renovando el porte de arma, es todo”.

Luego se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Me adhiero a l petición fiscal, es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a el ciudadano SAVINO JOSE LUGO VILORIA por la presunta comisión del delito de Julio Cesar Valderrama Valera, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la VÍA PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal. Por lo que se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio el cual corresponda en el lapso legal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera, la cual consiste en la prohibición de salida del país y la prohibición de portar arma hasta tanto actualice su porte. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Julio Cesar Valderrama Valera, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4° y 9°, la cual consiste en la prohibición de salida del país y la prohibición de portar arma hasta tanto actualice su porte, por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal. Por lo que se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio el cual corresponda en el lapso legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO