REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 13 de Enero del 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000134

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rubén Ramones
Imputados: WILKER AMANDO MENDOZA LISCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 17306071, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 21-11-83, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, albañil, residenciado urbanización Colinas de San Lorenzo, calle 4 sector 1 casa 35, tef. 0416-4510181, hijo de Eligia Liscano y Amado Mendiza.
Defensa Pública: Abg. Ana Morillo
Delito: POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, y se percato que el imputado tiene otro asunto por el Tribunal de control Nº 9 y posee orden de captura asunto KP01-P-2005-7512, posteriormente otorgándosele primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar los hechos en el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decreto con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicito se le impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante el tribunal.


Acto seguido el Juez explicó al imputado WILKER AMANDO MENDOZA LISCANO, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera negativa. Se adhiero al precepto constitucional

Luego se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “La defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3 presentación cada 30 días, y se prosiga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, así mismo solicita un reconocimiento psiquiátrico para determinar tolerancia y consumo. Es Todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano WILKER AMANDO MENDOZA LISCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 17306071, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la VÍA PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILKER AMANDO MENDOZA LISCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 17306071, consistente en presentación cada Treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y por cuanto el imputado se le sigue causa por el tribunal de control Nº 09 asunto kp01-p-2005-7512 donde presenta orden de captura se ordeno ponerlo a la orden del referido tribunal. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

CUARTO: Este tribunal ordeno oficiar al director del pampero a los fines de la práctica de examen psiquiátrico solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano WILKER AMANDO MENDOZA LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17306071, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada Treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera se acordó que el imputado se le siga la causa por el tribunal de control Nº 09 asunto kp01-p-2005-7512 donde presenta orden de captura se ordena ponerlo a la orden del referido tribunal. Este tribunal ordena oficiar al director del pampero a los fines de la práctica de examen psiquiátrico solicitado por la defensa. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO